Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-005-2005-00181-01 de 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552504018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-005-2005-00181-01 de 16 de Diciembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente47001-3103-005-2005-00181-01
Número de sentencia47001-3103-005-2005-00181-01
Fecha16 Diciembre 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)

Ref.: C-47001-3103-005-2005-00181-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por L.A.C.R., respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra N.S.B. y E.R.R..

ANTECEDENTES

1. En la demanda introductora del proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de S.M., se solicitó declarar la simulación relativa por interpuesta persona de la promesa de compraventa denominada “CONTRATO DE PERMUTA”, celebrada el 22 de abril de 1998 entre el promitente vendedor N.S.B. y E.R.R., en relación con un bien inmueble, por cuanto el verdadero promitente comprador es el demandante, y testaferro el demandado, resolverlo por incumplimiento de las obligaciones a cargo del primero, condenarlo a la restitución del precio indexado del predio con los intereses civiles y el equivalente pecuniario de los vehículos entregados por el actor, así los perjuicios materiales ocasionados y las costas del proceso.

Subsidiariamente incoa ocho grupos de pretensiones, así:

a) En las “subsidiarias N° 1” reproduce las principales, pidiendo declarar “resuelto por incumplimiento recíproco de las partes” el mencionado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales.

b) En las “subsidiarias N° 2” reproduce las principales, modificándolas en el sentido de declarar que en la celebración del referido contrato E.R.R. obró “como mandatario” del demandante.

c) En las “subsidiarias N° 3” reproduce las “subsidiarias N° 2”, pretendiendo declarar “resuelto por incumplimiento recíproco de las partes” el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin condena al pago de perjuicios materiales.

d) En las “subsidiarias N° 4” reproduce las principales, variándolas en el sentido de declarar que E.R.R. obró “como mandatario oculto o sin representación” del demandante en la conclusión del aludido contrato.

e) En las “subsidiarias N° 5” reproduce las “subsidiarias N° 4”, reformándolas en el sentido de declarar “resuelto por incumplimiento recíproco de las partes” el citado contrato, con el documento que lo adiciona suscrito el 30 de junio de 1998, sin solicitar condena al pago de perjuicios materiales.

f) En las “subsidiarias N° 6 pide declarar que E.R.R. “obró como testaferro” del demandante en la suscripción del citado contrato, declarar la nulidad absoluta del mismo y condenar a N.S.B. al reintegro del importe pagado, “en términos de igual poder adquisitivo”, junto con los intereses legales causados durante el plazo y los de mora a la tasa comercial, así como también a la restitución del equivalente en dinero de los vehículos entregados por el actor, y al pago de las costas del proceso.

g) En las “subsidiarias N° 7 reproduce las “subsidiarias N° 6 modificándolas en el sentido de declarar que E.R.R. obró como mandatario del actor en el perfeccionamiento del contrato.

h) En las “subsidiarias N° 8” reproduce las “subsidiarias N° 6” variándolas en el sentido de declarar que E.R.R. actúo en condición de mandatario oculto del demandante en la celebración del referido contrato.

2. Lo anterior, se sustentó en los siguientes hechos compendiados:

a) El 22 de abril de 1998 E.R.R. y N.S.B. celebraron el llamado contrato “de permuta”, pero que en realidad es de promesa de compraventa, respecto del lote de terreno denominado La Rosita, ubicado en el paraje conocido como B., corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, con una extensión superficiaria de 26.440.oo M2, junto con las construcciones, mejoras, anexidades, usos y servidumbres, y cuyos linderos indica la demanda.

b) Tal contrato “fue meramente externo o aparente”, pues realmente el prometiente comprador fue el demandante, L.A.C.R., actuando como su testaferro el demandado E.R.R., porque el primero fue víctima de secuestro extorsivo años atrás, en todo lo cual estuvieron de acuerdo con el demandado N.S.B..

c) El precio estipulado fue de $396.000.000.oo, pagaderos en la forma pactada mediante la asunción concurrente de dos obligaciones hipotecarias contraídas a favor del Banco, automotores, un lote de terreno, en común y proindiviso, y el pago de una suma de dinero.

d) N.S.B. incumplió el contrato, al no entregar el predio La R., respecto del cual en la fecha pactada para su entrega no estaba a paz y salvo por impuesto predial, y, además, ocultó la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, donde se embargó.

e) El 30 de junio de 1998 E.R.R. y N.S.B., modificaron por escrito el contrato, sustituyendo un vehículo por otro.

f) El demandado N.S.B. se obligó a obtener la conversión de dólares a pesos colombianos de uno de los mencionados créditos hipotecarios, pero nunca lo hizo, y ha estado en imposibilidad jurídica de transferir el derecho de propiedad sobre el predio La R., por embargos sucesivos de varios acreedores.

g) El día 17 de junio de 2005 E.R.R. transfirió al demandante todos los efectos jurídicos derivados del contrato.

h) El demandante pagó $250.000.000.oo del precio del inmueble y se abstuvo de continuar cancelándolo por el incumplimiento de N.S.B. a su obligación de solicitar la conversión de uno de los créditos hipotecarios.

i) El 21 de octubre y el 14 de noviembre de 1998, E.R.R. informó a N.S.B. que podía comparecer a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta para firmar las escrituras públicas correspondientes a la transferencia del derecho de dominio sobre la casa y el lote de terreno con los cuales se pagaba una parte del precio del fundo La R., pero el segundo “se mostró renuente a recibirlos.

j) El contrato adolece de nulidad absoluta, al no establecer un plazo o condición de la fecha para perfeccionar el contrato prometido.

3. N.S.B. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y la genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. A su turno, E.R.R. se allanó a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos sus fundamentos de hecho (fls. 131 y 140, cdno. 1).

4. La sentencia de primera instancia declaró la actuación de E.R.R. en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con N.S.B., como mandatario oculto o sin representación de L.A.C.R., probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa respecto de las demás pretensiones de la demanda, las cuales desestimó, y condenó en un 50% en costas del proceso al demandante.

5. El Tribunal al decidir las apelaciones de ambas partes, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, declaró la existencia de un mandato oculto o sin representación entre L.A.C.R. y E.R. para que éste celebrara contrato “de permuta” con N.S., “convenio desconocido totalmente por el último, confirmó los restantes pronunciamientos y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El juzgador, sintetizó los antecedentes, el trámite del proceso en primera instancia, el fallo de primer grado y los recursos de apelación, citó jurisprudencia de la Corte sobre la simulación relativa del negocio jurídico, indicó sus requisitos, en particular los de la simulación por interposición ficticia de persona.

2. Seguidamente, el fallador analizó los testimonios de A.R.O.G., O.R.C.C. y N.E.O., advirtió la presencia de una prueba de mayor aptitud demostrativa y grado de credibilidad, consistente en el denominado documento “Cesión de Derechos”, de 17 de junio de 2005, en el cual E.R.R. confiesa actuar como mandatario oculto del demandante, en el contrato celebrado el 22 de abril de 1998 con N.S.B., sin conocerlo éste, descartando la simulación relativa por interpuesta persona al no mediar concierto a propósito entre el interponente, la persona interpuesta y el tercero, para concluir la prosperidad única de la retensión relativa a la declaración de existencia de un mandato oculto o sin representación entre el demandante y E.R.R. para que éste celebrara dicho contrato, de donde, L.A.C.R. carece de legitimación activa en la causa para exigir a N.S.B. las consecuencias jurídicas del contrato “de permuta”, por ser menester la respectiva transferencia por su mandatario.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos por la causal primera, a cuyo estudio y decisión se procede en el orden formulado.

PRIMER CARGO

1. Acusa violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 1502, 1546, 1602, 1603, 1605, 1608, 1613, 16...

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