Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36590 de 9 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36590 de 9 de Julio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha09 Julio 2012
Número de expediente36590
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 250

Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado C.A.C.C..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Durante 1998 los empleados del Fondo de Empleados de C.C.A.C.C. (tesorero) y J.L.B.T. (auxiliar contable) se apoderaron de 20 millones de pesos.

2. Al proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1999, fueron vinculados mediante indagatoria J.L.B.T., C.A.C.C., M.D.P.G.S., L.J.P.R. y M.E.L.L.. D.P.V.Z. fue vinculada a través de declaración de persona ausente.

Se cerró parcialmente la investigación al primero, quien fue acusado el 30 de mayo de 2002 por los cargos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Este asunto se tramitó en expediente separado.

A los demás procesados se les calificó el mérito del sumario el 10 de noviembre de 2006, así: con resolución de acusación contra C.A.C.C., en calidad de coautor responsable de hurto agravado y falsedad en documento privado; con preclusión de la instrucción a los restantes.

El defensor de C.C. apeló el pliego de cargos y la Fiscalía en segunda instancia, por auto del 21 de agosto de 2007, le impartió confirmación.

3. Tras declararse en el juicio prescrita la acción penal relacionada con el delito de falsedad en documento privado, el 11 de febrero de 2010 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado C.A.C.C., por el delito de hurto agravado por la confianza, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagarle a la entidad defraudada, por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le otorgó la condena condicional.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 14 de enero de 2011, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos, el primero de nulidad y el segundo de violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo. Trasgresión del deber de investigación integral.

Se omitió la práctica de un dictamen pericial contable para demostrar el valor del faltante de dinero en las arcas del Fondo de Empleados de Coopsibaté.

Se trataba de una prueba conducente, pertinente y útil. Lo primero en tanto la permite la ley; lo segundo porque pese al principio de libertad probatoria es la mejor para “afirmar con certeza o seguridad” la existencia de faltantes en la contabilidad de una persona jurídica y si se originaron o no en un delito de hurto; y útil en cuanto no está acreditado dentro del proceso el monto exacto del “supuesto” apoderamiento.

Cierto que C.A.C.C. y J.L.B.T. se comprometieron documentalmente ante las directivas del Fondo de Empleados al pago mancomunado de 20 millones de pesos. Pero si se tiene en cuenta que en esa suma se incluyeron “las pérdidas de dinero del año 1999” ($11.613.618.oo) –en las cuales no pudo intervenir C.C. porque en ese año no era empleado de FECOOPSI—, más las diferencias contables de 1998 ($5.978.700.oo), la conclusión del censor es que “no existe prueba de la real existencia de dineros faltantes en el año 1998” o que, de haberse presentado, “no existe prueba que determine el monto del apoderamiento, no siendo aceptable que se fije este guarismo en la suma de $20.000.000.oo, ya que, tal como se dijo, en ella se incluyeron las pérdidas de dinero del año 1999, junto con las diferencias contables del año 1998, en las cuales supuestamente habría tenido responsabilidad penal mi representado”. El peritaje contable, por consiguiente, no era superfluo sino indispensable para definir si se cometió hurto y, en caso afirmativo, si fue o no atenuado por la cuantía.

Resultaba posible su práctica sobre los soportes aportados por los denunciantes y la parte civil. Y aunque la decretó la Fiscalía en el sumario, debido a negligencia oficial no se practicó. Simplemente se limitó el instructor a pedirle al Grupo de Contadores del CTI su realización, recibiendo como respuesta que “por el escaso número de peritos” no era posible atender la misión. No se intentó otra solución.

El resultado del dictamen habría sido favorable al procesado en cuanto “concluyera” que las diferencias contables “fueron aclaradas, ajustadas o conciliadas contablemente”, caso en el cual “no se trataría de dineros faltantes” y no cabría responsabilidad penal.

De todas formas, en la medida que de un peritaje puede pedirse su aclaración o adición, o ser materia de objeción, si su resultado fuese adverso a los intereses del procesado “se hubiese tenido la valiosa oportunidad de tornar lo negativo en positivo gracias a las posibilidades que el legislador ha brindado en materia de controversia de la prueba pericial”.

Habría podido concluir el estudio, de otro lado, que se manipuló el sistema contable con la finalidad de sustraer los recursos del Fondo de Empleados. En esa hipótesis se tendría hoy la certeza del monto por el cual debería declararse la responsabilidad penal de C.C., definitorio para demostrar la materialidad del hurto y si fue o no atenuado. Esto en atención a la imposibilidad “de tener como monto de lo apropiado la suma de $20.000.000.oo, ya que esta cifra incluye tanto los faltantes correspondientes al año 1999”, en los que no pudo tener participación el procesado y respecto de los cuales ya fue condenado B.T., “como las diferencias contables aducidas por la parte denunciante, correspondientes al año 1998, en las cuales sí podría ser responsable” C.C..

La omisión probatoria fue trascendente porque cualquiera de los posibles resultados a que se hizo alusión, habrían sido suficientes para mejorar la situación del inculpado. Las demás pruebas obrantes en el proceso quedarían sin piso “dado su escaso valor probatorio”. El documento suscrito por BENÍTEZ y COLLAZOS, en el que se hacen responsables económicamente para cubrir las diferencias contables, en primer lugar, “no es prueba de confesión”. Tampoco evidencia de responsabilidad penal sino sólo “un acto de...

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