Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26776 de 15 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26776 de 15 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha15 Agosto 2006
Número de expediente26776
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 26776

Acta No. 59

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL VALLE contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso instaurado por H.R.M..


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, H.R.M. instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE para que se le condenara a pagar, de manera actualizada,”los valores que nazcan de una liquidación correcta de sus prestaciones sociales, más los intereses moratorios al tenor de lo establecido en el parágrafo 2º de la Ley 244/95; (…), la actualización del saldo que ésta debe pagar por reliquidación de las prestaciones sociales desde el momento en que (…) adquirió el derecho hasta el momento en que se produzca el pago y la cancelación de los intereses moratorios” (folios 73 y 74 cuaderno 1); y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que laboró en la Universidad del Valle del 1º de mayo de 1976 al 1º de septiembre de 1999 fecha en la que se retiró, para disfrutar del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación, siendo su último cargo el de mecánico; que al ser trabajador oficial, estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de Trabajadores; que una vez reunidos los requisitos exigidos en el acuerdo colectivo, la entidad convocada a juicio mediante Resolución No. 1485 del 27 de octubre de 1999, le reconoció y autorizó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 2 de septiembre de 1999; que la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, el 7 de octubre de 1999 efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales No. 0268/99 por un valor de $34.028.064, no incluyendo en ella la doceava parte de la prima de antigüedad y errando en el cálculo del promedio salarial del último año de servicios, ya que mediante resolución No. 2635 del 19 de diciembre de 1997, emanada de la rectoría, se le había designado como gestor del proyecto para la construcción de la sede social y recreativa de la Universidad del Valle, asignándosele una remuneración mensual de $2.000.000, de los cuales “$1.000.000 con cargo a fondos comunes y correspondiente a su salario y $1.000.000 con cargo a Fondos de Preinversión” (folio 68 cuaderno 2); que al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, no se le tuvo en cuenta el salario adicional asignado, ya que ese pago constituye salario al tenor de la normatividad vigente, “en especial lo consignado en la Ley 50/90, art. 14, artículo 6º del Decreto 1160/47 y la Resolución de la Universidad que lo asignó” (folio 69 cuaderno 2); que el 11 de diciembre de 2000 la Universidad del Valle le canceló el valor de las cesantías, pero no los intereses moratorios previstos en la Ley 244/95.



Adujo en su demanda, que la liquidación realizada por la demandada contraviene lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la convención colectiva.

La Universidad del Valle al responder el escrito inaugural del proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que “no le adeuda al Demandante suma alguna por concepto de reliquidación de cesantías definitivas, como lo solicita, ni ni(sic) mucho menos la SANCION MORATORIA, a que hace referencia la Ley 244 de 1995” (folio 89 cuaderno 1); propuso la excepciones de “PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA ASIGNACION BASICA” ,“PROHIBICION DE TENER MAS DE UN CARGO PUBLICO EN ENTIDADES ESTATALES”, “INEXISTENCIA DEL CARGO DE GESTOR DE PROYECTO DE PLANTA DE CARGOS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL INVOCADO” ,“CADUCIDAD DE LA ACCION”, “PRESCRIPCION” y la “INNOMINADA” (folio 90 ibidem).

Con su fallo del 21 de septiembre de 2004 el juzgado de conocimiento resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto del reajuste de prestaciones sociales propuesta por la UNIVERSIDAD DEL VALLE(…) SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a cancelar al señor H.R.M., una vez ejecutoriada esta providencia los siguientes valores: a) Sanción prevista en el decreto 797/49 $17.250.055,80; reajuste de cesantías $3.566.425,791; Indexación del anterior valor $1.476.743,86. TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio(...) CUARTO: Se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones del actor” (folio 184 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer de la apelación de las partes, mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal dispuso: “1.- REVOCAR los numerales 1º y 4º y el literal c) del punto segundo de la sentencia apelada. 2.-MODIFICAR el punto segundo en el sentido de señalar como valor de las condenas las siguientes: a) Sanción moratoria $34.047.239,45. b) Reajuste de cesantías $28.054.037,63. 3.- ABSUÉLVASE a la demanda por todos los demás cargos. 4.- CONFIRMAR el punto tercero. 5.- Sin costas en esta instancia.” (folios 15 y 16 cuaderno 2).


Consideró el juez de alzada, al desatar el recurso de la parte demandada, respecto a la condena de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que si bien el demandante la solicitó a la luz de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, norma aplicable a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales, también lo es que la decisión del a-quo tuvo como soporte las facultades de extra y ultra petita dispuestas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que “fundamentada en ellas la condena surge acorde con la ley porque el funcionario simplemente se limitó a conceder un derecho que fue discutido y probado en el proceso y para ello es intrascendente que se haya invocado bien o mal el fundamento normativo del mismo razón por la cual el planteamiento no tiene acogida”(folio 10 cuaderno 2).


Posteriormente, el juez de apelación, en lo concerniente con la inconformidad de la demandada que giró en torno a la falta de valoración del juez de primer grado de su buena fe, sostuvo que “el planteamiento de la Universidad se funda-es evidente- en una errada...

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