Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-10-003-1995-9375-01 de 15 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-10-003-1995-9375-01 de 15 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-10-003-1995-9375-01
Número de sentencia08001-31-10-003-1995-9375-01
Fecha15 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente número

08001-31-10-003-1995-9375-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por J. de Lima de G., en nombre propio y en el de la sucesión de su padre Emirto de Lima y S., frente a P.V.N., A.L.A., J.M.O., M. de L.Z., E.R., I.E. y J.E.M.S., Piedad de J.M. de E., L.L.S. de J., J.M.C.S. y V.O.R., al cual fue citada como litisconsorte por pasiva L.B.J.S..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la parte actora declarar nulos, de nulidad absoluta, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 240 de 14 de agosto de 1972, de la Notaría Única de S., 3619 de 3 de noviembre de 1972, 3886 de 27 de noviembre de 1972, 2264 de 22 de septiembre de 1974, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, y 1001 de 23 de mayo de 1980, de la Notaría Segunda de la misma ciudad; declarar que pertenecía a la sucesión de Emirto de Lima y S. el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en la calle 40 números 35-47, calle 60 números 45-44, calle 34 números 33-75 y calle 55 números 46-26, que en la escritura 240 erradamente se identificó con el número 26-46, transferidos mediante tales instrumentos públicos; condenar a los demandados a restituirle a la mencionada sucesión los señalados predios, así: el de la calle 60 número 45-44 a J.E.M.S., Piedad de J.M. de E., L.L.S. de J. y J.M.C. de Sundhein; el de la calle 40 número 35-47 a V.O.R.; el de la calle 34 número 33-75 a J.M.O.; y el de la calle 55 número 46-26 a P.V.N. y J.M.O.; condenar a los demandados, con relación a los inmuebles de que cada uno era poseedor, a pagarle a la referida sucesión los frutos que hubiera podido percibir; declarar que los demandados P.V.N., A.L.A., J.M.O. y M. de L.Z. eran responsables de los perjuicios sufridos por la parte actora "como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las ventas celebradas por ellos"; ordenar la cancelación del embargo que pesaba sobre el inmueble de la calle 40 número 35-47 de Barranquilla, decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso del Banco Cafetero contra A. Losada A. y L.C. de Losada, así como la inscripción de la sentencia.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) Emirto de Lima y S., quien falleció el 14 de agosto de 1972, mediante escritura 4547 de 4 de noviembre de 1971 de la Notaría Cuarta de Barranquilla otorgó poder general a P.V.N. sin facultarla "para vender en forma general o especial alguno de los bienes inmuebles de su propiedad", pese a lo cual ésta, actuando en representación de aquél, a través del instrumento público 240, corrido en la Notaría Única de S. en la misma fecha de la muerte del nombrado causante, enajenó a favor de A. Losada A. los inmuebles de la calle 40 número 35-47, por $35.000, y calle 60 número 45-44, por $65.000, así como a J.M.O. los de la calle 34 número 33-75, por $28.000, y calle 55 número 46-26, por $26.000, ubicados en Barranquilla, de propiedad del nombrado mandante. La transferencia del último de los predios no se registró porque en la escritura se identificó erradamente.

b) A. Losada A. vendió los inmuebles por él adquiridos, así: el de la calle 60 número 45-44 a M. de L.Z. y el de la calle 40 número 35-47 a V.O.R., mediante las escrituras 3619 y 3886 de 3 y 27 de noviembre de 1972, respectivamente, de la Notaría Cuarta de Barranquilla.

c) El inmueble de la calle 34 número 33-75 de Barranquilla se encuentra a nombre y en posesión de J.M.O.; el de la calle 55 número 46-26 de la misma ciudad, continúa inscrito bajo el dominio del causante y lo tiene en posesión P.V.N..

d) A su turno, M. de L.Z. vendió el inmueble de la calle 60 número 45-44 a E.R., I.E. y J.E.M.S., Piedad de J.M. de E., J.M.C.S. y L.L.S. de J., mediante escritura 2264 de 22 de agosto de 1974 de la Notaría Cuarta de Barranquilla.

e) Por su parte, E.R. e I.E.M.S. vendieron las cuotas partes por ellos adquiridas en el inmueble de que ahora se trata a L.L.S. de J., según el instrumento público 1001 de 23 de mayo de 1980 de la Notaría Segunda de la citada ciudad.

f) A más de que la escritura 240 se otorgó en la fecha en que falleció Emirto de Lima y S., los paz y salvos de éste y de J.M.O., con base en los cuales se autorizó dicho instrumento, resultaron falsos, como se desprendía del oficio de 13 de septiembre de 1973 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

g) La demandante fue reconocida como hija del de cujus el 12 de agosto de 1980, razón por la cual, antes de promover este proceso, no pudo demandar la nulidad de aquellos actos.

h) Las compraventas celebradas luego de la escritura 240, relativas a los inmuebles transferidos mediante ésta, "también se encuentran viciadas de la nulidad constituida con la primera venta, …, al tener el poder general facultades específicas para determinados actos entre los cuales no se halla la de vender inmuebles".

i) Los “actuales poseedores inscritos", quienes están en imposibilidad de ganar por prescripción el dominio de los inmuebles, “derivan sus títulos de uno viciado de nulidad absoluta”, como el contenido en la escritura 240, "siendo esta la causa por la cual” se pretende la “reivindicación para la sucesión de Emirto de Lima y S.".

j) La posesión de los demandados P.V.N. y J.M.O. es de mala fe, porque es nula la compraventa de que trata la escritura 240 por falta de poder de la vendedora, el segundo de ellos fue designado por el causante albacea con tenencia de bienes y la primera ocupaba el inmueble de la calle 55 números 46-26 sin título.

3. Los demandados A. Losada A. y V.O.R., al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijeron que era cierto que el causante le había otorgado a P.V. el poder aludido, así como los contratos a que apuntaban las escrituras 240, 3886 y 3619 atrás citadas, y negaron los restantes.

La demanda fue notificada a I.E. y J.E.M.S. a través de curador ad-litem, previo emplazamiento, quien, al contestarla, se refirió sólo a los hechos; al respecto admitió únicamente los tocantes con el poder otorgado por el causante a su mandataria y con la escritura 240 de 14 de agosto de 1972, de los restantes dijo que debían probarse, aunque señaló que algunos otros eran meros conceptos de la actora.

Por su lado, los demandados J.M.O. y M. de L.Z. también se opusieron a las pretensiones, aceptaron los hechos admitidos por los anteriores, respecto de algunos otros supuestos fácticos manifestaron que se atenían a lo que se probara y negaron los restantes.

L.L.S. de J., E.R.M.S., J.M.C.S. y P.J.M. de E. del mismo modo se opusieron a las pretensiones y dijeron, en cuanto a los hechos, atenerse a las pruebas, aunque aceptaron que el causante le había otorgado a P.V. el poder aludido, así como los contratos a que apuntaban las escrituras 240, 3886 y 3619 ya aludidas.

Los opositores acabados de mencionar le denunciaron el pleito a M. de L.Z., en los términos que recogen los escritos obrantes a folios 39, 42 y 45 del cuaderno 1.

M. de L.Z. y V.O.R., adicionalmente manifestaron, a manera de excepción, que el poder inicialmente otorgado por la actora tenía enmendaduras, las cuales no debían entenderse superadas con el posterior escrito de mandato que ella confirió, como quiera que éste no tenía efectos retroactivos.

La demandada Piedad de J.M. de E. formuló reconvención, en la que pidió declarar a J. de Lima de G. civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con el registro de la demanda ordenado en el proceso de filiación que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; la contrademandada se opuso a lo solicitado, aceptó el decreto de la medida cautelar y negó la causación de...

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