Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5517 de 1 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552504282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5517 de 1 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5517
Número de sentencia5517
Fecha01 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JSUTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil (2000)


Referencia: Expediente No. 5517


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA contra la sentencia de 18 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los señores H.P.C. y M.S.A.D.P. contra el recurrente y la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió, previo reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., los aludidos demandantes convocaron a los también mencionados demandados, a proceso ordinario de mayor cuantía para que, una vez surtidos los trámites de rigor, se declarara la nulidad absoluta, o en subsidio la relativa, del contrato de compraventa celebrado entre P. CASTRO y AFANADOR DE P., como vendedores, y URIBE ACOSTA, como comprador, en diligencia de remate llevada a cabo el 17 de noviembre de 1983 en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” contra los aquí demandantes, respecto del inmueble identificado en el hecho primero de la demanda.


Solicitan, consecuentemente, que las cosas vuelvan a su estado anterior, para lo cual el demandado URIBE ACOSTA debe restituir el inmueble a los demandantes y pagar los frutos civiles con intereses moratorios y ajuste monetario.


2. Tras aludir a los antecedentes del proceso ejecutivo hipotecario, los demandantes exponen como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones, que mediante auto de 13 de octubre de 1983, el juzgado de conocimiento señaló las 9 a. m. del 17 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo el remate del inmueble hipotecado; empero, un día antes de la diligencia “se presentó personalmente ante el juzgado, un memorial suscrito tanto por los demandados como por el apoderado de la parte demandante” en el cual se solicitó “la suspensión de las diligencias hasta el 30 de noviembre de 1983”, dado que las partes “adelantan conversaciones tendientes a perfeccionar una transacción”.


Pese a lo anterior, agregan, el juzgado de conocimiento llevó a cabo la subasta, oyendo y admitiendo la oferta del demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, no obstante haber advertido el secretario, dentro de la misma diligencia, la existencia de la solicitud de suspensión, de la que se dio traslado al tercero postor, quien en virtud de tal circunstancia manifestó el deseo de participar en la subasta y hacer postura, pues en su opinión, “ese memorial… no podía ser atendido por el juzgado”; además, argumentó ser ajeno a la relación procesal y al interés de las partes en ella involucradas.


Las razones aducidas por el tercero, único licitante y sin derecho a intervenir en la secuela del proceso, fueron acogidas por el funcionario de conocimiento, razón por la cual el remate se llevó a cabo y el derecho de dominio sobre el bien objeto de la subasta se adjudicó finalmente a URIBE ACOSTA, por la suma de $4.800.000.oo, sin la presencia de las partes y de ningún otro postor, porque, en relación con las primeras, confiaron que su voluntad sería acogida por el juez y, respecto de los segundos, porque probablemente tuvieron conocimiento de la solicitud de suspensión y resolvieron no presentarse.


Añaden, finalmente, que el remate fue aprobado el 16 de febrero de 1987, para, seguidamente, practicar la liquidación, pagar el crédito al ejecutante y terminar normalmente el proceso.


3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, cada uno de ellos, separadamente, se opuso expresamente a todas las pretensiones deducidas, fundamentalmente porque el punto toral de la discusión, esto es, lo relativo a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y sus consecuencias, fue elucidado definitivamente en el marco del mismo expediente, a propósito de la nulidad procesal planteada por los demandantes, razón por la cual esos hechos no pueden servir de fundamento a la nulidad sustancial perseguida, pues ninguno de ellos hace alusión a la falta de capacidad, ausencia de consentimiento o ilicitud en el objeto o en la causa (fols. 42 a 44 y 52 a 56, C-1).


Con base en lo anterior, la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, opuso a las pretensiones la excepción perentoria de “carencia de causa” y formuló, además, la de falta de “legitimación pasiva” e “inexistencia de demanda”. La primera, porque la pretensión se dirige a la nulidad (absoluta o relativa) de un contrato de compraventa celebrado entre P. CASTRO y AFANADOR DE P., como vendedores, y URIBE ACOSTA, como comprador, en el cual, como es apenas obvio, no fue parte, sino simplemente acreedora de los otrora ejecutados (hoy demandantes), quienes forzosamente solucionaron su crédito; y la segunda, porque no aparece en el texto del libelo pretensión encaminada a lograr declaraciones o condenas judiciales en su contra.


El demandado URIBE ACOSTA formuló, por su lado, con relación a la pretensión subsidiaria (nulidad relativa), la excepción de prescripción, toda vez que en el supuesto de configurarse el vicio, la diligencia de remate se llevó a cabo hace más de cuatro años, término suficiente para que haya operado ese fenómeno jurídico (artículo 1750 del Código Civil).


4. Simultáneamente con la contestación de la demanda, la persona jurídica demandada evocó los mismos hechos que presentó para sustentar las excepciones perentorias de falta de legitimación pasiva e inexistencia de demanda, con el fin de solicitar la revocatoria parcial del auto admisorio de la demanda y, por ende, su inadmisión en lo que a ella respecta, para que se le desvincule de la relación procesal.

El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 23 de mayo de 1990 (fol. 61, C-1), no accedió a la anterior petición argumentando que el contrato de compraventa cuya nulidad se impetra, se llevó a cabo a petición de GRANAHORRAR, quien recibió el producto de la subasta, razón por la cual el llamamiento que se le hizo para integrar la litis se ajusta a derecho, porque la sentencia a dictar puede afectar sus intereses patrimoniales.


5. La primera instancia culminó con sentencia de 11 de mayo de 1992 (fols. 113 a 128, C-1), favorable a la parte actora en cuanto accedió a la pretensión subsidiaria de nulidad relativa del contrato de compraventa, lo mismo que a las declaraciones y condenas consecuentes; negó la excepción de prescripción que el demandado URIBE ACOSTA formuló contra esa precisa pretensión, a quien, a su vez, condenó, como secuela del aniquilamiento de la venta forzada, a cumplir en favor de P. CASTRO y AFANADOR DE P., las siguientes prestaciones: a) la restitución del inmueble materia de la compraventa, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; b) pagar la suma de $22.680.000.oo que corresponde a los frutos producidos por el inmueble, junto con la corrección monetaria e intereses legales; y, c) pagar el 80% de las costas procesales. A su turno, condenó a los demandantes a pagar reajustadas, al precitado demandado, las siguientes cantidades de dinero, con los intereses legales, previa las compensaciones a que haya lugar: a) el precio del remate de $4.800.000.oo, cuyo pago, según se dice, éste hizo a GRANAHORRAR; b) $2.399.200.oo que corresponde a las mejoras plantadas en el inmueble; y, c) las costas del proceso en el equivalente a un 20%.


En relación con la demandada CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, encontró fundada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, razón por la cual la absolvió “de las peticiones de la demanda”, fundamentalmente porque no fue parte en el contrato de compraventa declarado nulo y porque no se dirigió pretensión alguna contra ella. Sin embargo, en relación con el pago que ella recibió, producto de la venta pública, expuso que éste era plenamente válido, así se hubiere realizado por un tercero (el rematante) sin el consentimiento de los deudores (ejecutados), y aún contra la voluntad de éstos (artículo 1630 del Código Civil). Indicó por lo anterior que la nulidad del remate no puede afectar la validez de esa cancelación como tampoco la cadena de pagos y obligaciones subsiguientes, menos cuando tuvo la virtualidad de extinguir la obligación hipotecaria.


6. Apelada la precedente decisión por el demandado JULIO CESAR URIBE ACOSTA, el Tribunal, mediante sentencia de 18 de agosto de 1994 (fols. 31 a 57, C-3), la reformó parcialmente en cuanto sustituyó la declaración de nulidad relativa del contrato de compraventa, por la de nulidad absoluta; revocó, por tanto, el numeral que declaró no probada la excepción de prescripción de la pretensión subsidiaria y la confirmó en todo lo demás, con las siguientes salvedades: extendió la condena al pago de frutos a la fecha del fallo, siguiendo los lineamientos del dictamen pericial, excluyendo la corrección monetaria e intereses legales, toda vez que al tratarse de prestaciones periódicas, tales accesorios no son procedentes, y aclaró que el 20% de las costas a cargo de los demandantes (el 80% corresponde pagarlas al demandado), lo es a favor de la persona jurídica absuelta.


Inconforme el demandado apelante con la sentencia del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. Después de referirse a los antecedentes del litigio y explicar que no hay causal capaz de invalidar lo actuado, el Tribunal se dio a la tarea de indicar con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, la naturaleza híbrida de las ventas realizadas en pública subasta, vale decir, como...

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