Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25122 de 9 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25122 de 9 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25122
Fecha09 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25122

Acta No. 27

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ZULLY ROCÍO OROZCO CASTELLANOS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral, dictada el 30 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.



I. ANTECEDENTES



Zully Rocío Orozco Castellanos demandó a la Fundación Universitaria S.M., con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones: que entre las partes se celebraron sendos contratos de trabajo bajo los efectos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo durante los años 1995 a 1999; que los contratos son de docencia y, en consecuencia, deben reliquidarse las cesantías e intereses a las mismas conforme al artículo 102 del Código mencionado y, que el contrato a término fijo suscrito el 12 de enero de 1999 fue terminado unilateralmente por la empleadora sin justa causa el día 30 de julio de esa anualidad.


Como resultado de las declaraciones anteriores, demandó el reintegro del salario proveniente de la indebida retención en la fuente, de conformidad con lo que resulte probado mes a mes en cada uno de los contratos; el pago del salario correspondiente a los días 1 a 4 de abril de 1999; la reliquidación de las cesantías de los años 1995 a 1998 y sus intereses por el mismo lapso, incluida la sanción por extemporaneidad; la reliquidación y pago de las primas de servicios de los años 1995 a 1999 por omisión del valor total del salario percibido; el pago de $4’412.295,oo a título de indemnización por el término faltante para el vencimiento del contrato a término fijo del año de 1999; la indemnización moratoria por el no pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, desde la fecha de terminación de cada contrato y con el salario de cada anualidad, hasta cuando se produzca su pago; la indexación de los valores dejados de pagar y los daños y perjuicios morales derivados de una falsa imputación en el ejercicio profesional docente, contenida en la carta de fecha 26 de junio de 1999.


En sustento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: prestó servicios a la demandada mediante contratos a término fijo del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1995, con un salario mensual de $520.000,oo; del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, con $624.000,oo de salario; del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997 con $748.000,oo de salario; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, con un sueldo de $898.560,oo y, en 1999 la suma de $882.459,oo; el último contrato fue terminado por el empleador sin justa causa el 30 de julio de 1999; a la finalización de cada uno de los contratos, la empleadora no canceló las prestaciones sociales; en agosto de 1999 la demandada elaboró la liquidación de los contratos con un sueldo inferior al que correspondía; en abril de 1999 el empleador la calificó con 4.3, es decir, la ubicó en un concepto muy bueno; le adeudan los salarios correspondientes a los días 1 a 4 del mes de abril de 1999 y, que hizo la reclamación pertinente de los derechos pretendidos sin obtener un resultado favorable.


Corrido el traslado de rigor, la llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones no admitió ninguno de los hechos y en su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos reclamados, falta de causa y título, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, pago, prescripción, compensación y la genérica (Fls. 62 a 67 del cuaderno principal).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 26 de abril de 2004, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal a través de la sentencia objeto del recurso de casación, confirmó íntegramente la de primer grado.


Estimó el ad quem que en la demanda primigenia la accionante sostuvo que trabajó para la institución universitaria demandada entre los años 1995 y 1999, ejerciendo funciones de docente y que por ello le cancelaban honorarios, no siendo ello motivo de discusión, hechos que pudo demostrar con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Universidad.


El Tribunal apreció los contratos de prestación de servicios que corren a folios 2, 3, 109 y 110, suscritos entre la demandante y la Universidad, lo mismo que las cuentas de cobro por honorarios y pago de los mismos (fls. 11 a 43), y luego de reproducir el texto del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, estimó que la relación de la demandante con la empleadora fue mediante contratos de prestación de servicios, y que el legislador permitió a las instituciones de educación superior vincular a profesores por horas mediante esta clase de contratos.


Agregó que la sentencia de inexequibilidad No. C-517 de 22 de julio de 1999 de la Corte Constitucional sobre el artículo 106 ibídem, no señaló desde cuando surtía efectos, por lo que debe entenderse que lo será a partir de su ejecutoria, lo que lleva a concluir que cuando la demandante prestó servicios a la demandada, ésta podía válidamente vincular a los docentes mediante contratos de prestación de servicios.


Por la razón anterior, concluyó que no se podía dejar de aplicar la norma en su integridad mientras estuvo vigente, pudiéndose concluir que la Universidad actuó de conformidad con la ley cuando vinculó a la docente mediante esta modalidad contractual, lo cual no ocurre cuando se hace con empleados administrativos.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la sentencia de primer grado y como consecuencia condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al presente proceso y provea conforme a ley en lo relativo a costas.


Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo contra la sentencia recurrida, a través del cual la acusa de violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la falta de aplicación o infracción directa de los artículos 22, 23, (Subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 1), 24 (Subrogado por la Ley 50 ibídem artículo 2), 46 (Subrogado por la misma por su artículo 3), 55, 61 (igualmente subrogado por la Ley 50 mencionada por su artículo 5), 64 (Subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6), 65, 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo y, el artículo 53 de la Constitución Nacional.


Manifiesta que la sentencia acusada incurrió en la violación señalada a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:


“a. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenía suscrito con la fundación demandada un contrato por horas.


“b. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada tenia una carga docente inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma universidad.


“c. Dar por demostrado sin estarlo, que la Fundación Universitaria San Martín cumplió los presupuestos de ley 30 de 1992, artículo 106, para celebrar con la demandante contratos de prestación de servicios.


“d. No dar por demostrado estándolo, que el contrato suscrito por mi representada correspondía a un contrato de trabajo de docencia regido por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.


“e. No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre el 12 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999 fue terminado sin justa causa el día 26 de junio de 1999.


“f. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a pagar a la demandante las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral por considerar que existía un contrato de prestación de servicios.


“g. No dar por demostrado estándolo que la demandada durante las diferentes relaciones laborales que tuvo con la demandante no pagó las prestaciones sociales en la forma debida.”


Aduce que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: Comprobantes de pago correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 1998 y enero a abril de 1999, (folios 19 a 43); carta de terminación del contrato de fecha 26 de junio de 1999 suscrita por el Jefe del Departamento de Personal (folio 4); carta dirigida por la demandante a la Universidad el 13 de julio de 1999, la cual se encuentra recibida el día 13 de julio de 1999 (folios 5 y 6); carta dirigida al Dr. Jaime Villamizar Lamus de fecha 2 de marzo de 1999 (folio 8); cuentas de pago final de honorarios profesionales (folios 10 a 15); documento denominado T. de las Clínicas (folios 45 y 46); confesión del representante legal de la demandada al absolver las preguntas Nos. 2 a 11 y 14 del interrogatorio de parte, el cual obra a folios 76 a 79; los documentos aportados por la demandada en la inspección judicial, relacionados con los pagos realizados a la demandante (folios 111 a 203), régimen del docente (folios 204 a 272) y, el reglamento interno de trabajo (folios 272 a 294).


Como erróneamente apreciados denuncia los contratos celebrados para el período académico del 12 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y del 13 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, obrantes a folios 2, 3, 109 y 110 del expediente.


Para el desarrollo del cargo anota que las pruebas inapreciadas permiten claramente determinar la existencia de los elementos esenciales del contrato, por lo...

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