Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37389 de 30 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37389 de 30 de Enero de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha30 Enero 2012
Número de expediente37389
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37389

Acta No.002

Bogotá, D.C., treinta (31) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.T. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, J.A.T. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de una verdadera y única relación laboral que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; en consecuencia, se le condene a pagar a su favor del actor sus derechos laborales tales como la cesantía, sus intereses, primas, vacaciones, por todo el tiempo laborado al servicio de la demandada, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, la indemnización por despido injusto indexada y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de los aportes a la seguridad social por los años 1992 a 1994, con sus respectivos intereses.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del ISS – Seccional Valle del Cauca desde el 1º de junio de 1992, hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que fue despedido sin justa causa; que siempre laboró como médico así: del 1º de junio de 1992 al 30 de diciembre de 1994 como M.S. en la UPZ – 16 de Cali y luego se le hizo trabajar como contratista desempeñando también la función de Médico General en el CAA de Jamundí hasta la finalización de su relación laboral; que en esta última dependencia laboraba, al igual que cuando fue M.S., 8 horas diarias; que cuando se desempeñó como M.S. le descontaron de su salario las sumas correspondientes para la seguridad social en salud y pensiones, sin embargo no se hicieron los respectivos aportes; que desde 1995 hasta el 2003 pagó el 100% de la seguridad social; luego, describió los salarios devengados año por año desde su vinculación hasta la terminación de la relación laboral e indicó que había efectuado la reclamación administrativa con resultados adversos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones del actor por cuanto estimó que lo que existió fue una relación de contratante – contratista que en manera alguna dan lugar a los derechos reclamados; respecto de los hechos, admitió los relativos a la vinculación del actor, pero aclaró que lo hizo a través de contratos de prestación de servicios y que agotó la reclamación administrativa; los demás, los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepciones, prescripción y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 9 de noviembre de 2007, y con ella, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, declaró probada la prescripción alegada por el ISS respecto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas con antelación al 11 de octubre de 2002 y condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor la suma de $5.011.317.75 por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas entre el 11 de octubre de 2002 y el 30 de junio de 2003, y a pagar los aportes a la Seguridad Social y los intereses moratorios que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios e impuso las costas a la parte demandada.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso interpuesto, el juzgador de alzada expresó:

“Desde la contestación de la demanda el Instituto demandado ha pretendido desvirtuar la naturaleza de la relación de trabajo que ligó a las partes derivando de tal propósito la facultad de violar la ley en tanto habiendo en la realidad una verdadera relación laboral ha tratado de desconocerla mediante una serie de contratos de carácter administrativo que en término de la ley que los reglamenta -80 de 1993- deben obedecer a ciertas directrices como la de ser pactados por el tiempo absolutamente necesario lo que los lleva a ser, por naturaleza, poco duraderos. Vistoso resulta que los contratos administrativos celebrados con el demandante lejos están de tener esa particularidad por cuanto una relación jurídica que se extiende por casi ocho años no puede catalogarse de pasajera o temporal.

Además, con el contenido de algunas cláusulas de los contratos de prestación de servicios allegados a folios 71 y ss se puede evidenciar que se pactó que el demandante debía prestar los servicios propios del cargo de “médico general”, cargo este que dado el objeto legal y social de la entidad demandada se constituye en clave y central para el cumplimiento de sus funciones por lo que resulta exótico o paradójico que se carezca del personal suficiente para la prestación de ese servicio y, basados en esa deficiencia, se viole la ley enganchando dichos profesionales mediante contratos administrativos.

N., además, que también resultan ajenas a estos acuerdos las cláusulas como la décimo segunda en la cual se estipuló que se comprometía el contratista a aceptar desplazamientos a otros lugares que disponga el ISS con el fin de prestar sus servicios, pues ello es muestra inequívoca de subordinación que desplaza la independencia propia de los contratos de la ley 80.

S. de lo hasta ahora considerado que la relación jurídica entre el demandante y la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo en la medida en que se encuentran acreditados los elementos de la relación laboral esto es el servicio personal que fue aceptado por la demandada al contestar la demanda, la continuada subordinación y dependencia conforme a lo que se ha dejado expuesto y una remuneración, elemento este que también fue objeto de acercamiento entre las partes así la demandada pretenda calificarla de honorarios”.

No encontró prueba que desvirtuara la conclusión del a quo en cuanto a que “el vínculo laboral tuvo lugar en dos períodos comprendidos entre junio de 1992 y diciembre de 1994 y entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de junio de 2003”.

Estimó procedente respaldar la decisión de primer grado “en tanto declaró prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de octubre de 2002 ello por cuanto el demandante presentó escrito de reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2005 (fl. 15) de lo que es imperativo concluir que el trienio determinado por la ley laboral en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST para interrumpir el fenómeno extintivo de las obligaciones laborales causó sus efectos en la primera fecha de las señaladas”.

Frente a otro de los puntos de inconformidad del apelante, puntualizó:

“Respecto del último argumento de la alzada encuentra el Tribunal que de vieja data tiene reiterado la jurisprudencia del país que esta condena no es de imposición automática por lo que son las circunstancias que rodean el pago de las prestaciones y salarios las que determinan si debe imponerse o no. La Juez de primera instancia optó por la segunda posición argumentando que la verdadera naturaleza de la relación que ligó las partes procesales se discutió con argumentos y fundamentos probatorios razonables. Comulga el Tribunal con dicha forma de pensar, pues son válidas y fuertes esas razones como para fundar una decisión de ese talante y no se encuentra motivo para desatenderlas en tanto fueron los contratos de prestación de servicios que se allegaron al proceso lo que llevó a la demandada a pensar con bases justificadas, que tales relaciones no producen prestaciones sociales por disposición de la propia ley por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en dicho aspecto”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado atinente a la prescripción, a la indemnización por la no consignación de las cesantías y por el no pago de prestaciones a la finalización de la relación laboral, para que en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo en el sentido de que los efectos prescriptivos no operan para las cesantías, por lo que deben ser pagadas desde el 8 de agosto de 1995 al 30 de junio de 2003; la revoque en cuanto a la indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un Fondo y por el no pago de las prestaciones al finalizar la relación laboral, para en su lugar, condenar por los aludidos conceptos.

Con ese propósito presentó cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar de manera...

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