Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35670 de 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552504542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35670 de 5 de Octubre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Octubre 2011
Número de expediente35670
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 35670

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 359

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de O.L.A.P. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito (de Descongestión OIT) de esta ciudad, mediante el cual fue condenada como autora penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según se extrae del proceso, en Bogotá, el 13 de junio de 2000, O.L.A.P. acudió a la Oficina Judicial con el fin de instaurar un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra “ORAMA LTDA. INCODELCA LTDA.”, como endosataria para el cobro del cheque girado por ésta en favor de “ACEROS Y ALUMINIOS CASTRO GARZÓN CIA S. EN C.” por valor de ciento veinte mil setecientos cincuenta pesos ($ 120.750). En el reverso de la última hoja de la respectiva demanda, el texto del sello oficial que compendia la “DILIGENCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL” indica que la compareciente “EXHIBIÓ la C.C. 51.714.000 de Btá. T.P. 82727”.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal, oficina en la cual en desarrollo de la actuación ARENALES PATIÑO, en distintas fechas, allegó varios memoriales (7) en los que bajo su firma y cédula de ciudadanía anotó que poseía la “T.P.8.C.S.J...”., sin embargo, el 13 de diciembre de 2001, el titular del despacho, entre otras decisiones, ordenó remitir copias del expediente a la jurisdicción penal, dado que según comunicación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la citada no se hallaba inscrita con tal condición y el número de tarjeta suministrado por ella correspondía a otra profesional del derecho [1].

2. Con base en lo anterior, la F.ía General de la Nación inició investigación previa el 30 de abril de 2002, y el 12 de mayo de 2003 abrió formal investigación contra O.L.A.P., a quien, debido a su no comparecencia y una vez constatado que registraba dos condenas en firme por delitos contra la fe pública, ordenó capturar a efectos de escucharla en indagatoria, como en efecto ocurrió el 29 de septiembre de 2004 en Neiva (Huila), ciudad en la que a través de comisionado al día siguiente se le recibió injurada, tras lo cual, el 4 de octubre de ese año, su situación jurídica fue resuelta de manera provisional con detención preventiva, sin excarcelación, por la conducta punible de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 26, 220 y 222, inciso segundo)[2].

3. El 5 de noviembre de 2004 el instructor ordenó el cierre de la investigación, decisión cuyo trámite de notificación fue suspendido el 17 de ese mes, debido a que la procesada expresó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, para lo cual el 21 de diciembre se llevó acabo diligencia en la que la F.ía le reiteró los cargos formulados al definirle la situación jurídica, y respecto de los mismos ARENALES PATIÑO expresó que los aceptaba, acotando que ella no fabricó ni exhibió tarjeta profesional de abogado, sino que en la demanda anotó el respectivo número, siendo recibido y tramitado el libelo así por los empleados de la Oficina Judicial quienes la conocían de tiempo atrás, y agregó que en el juzgado tampoco presentó tal documento, sino que se limitó a allegar diferentes memoriales luego de estar legitimada, observaciones que dijo dejaba a consideración del juez al emitir sentencia, y que fueron respaldadas por su asistencia técnica y el Ministerio Público[3].

4. La actuación fue remitida en esos términos (por reparto) al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular el 28 de enero de 2005 decretó la nulidad del acta de formulación de cargos al estimar que no existía de parte de la procesada una aceptación voluntaria e incondicionada, clara y precisa, de las conductas punibles atribuidas por la F.ía[4], y una vez regresó el expediente a esa entidad, con resolución de 2 de marzo siguiente el instructor revocó la medida de aseguramiento impuesta a la implicada, le concedió libertad, y fijó el 30 de ese mes como fecha para volver a formular cargos, pero dado que en esa oportunidad no asistió ARENALES PATIÑO, entendió que ello equivalía a desistimiento de su solicitud de sentencia anticipada, y el 28 de julio de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos precisados al resolverle la situación jurídica de aquélla, decisión confirmada en su integridad el 26 de octubre de 2006[5].

5. El 5 de marzo de 2007 se inició la etapa de la causa ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, de donde fueron enviadas las diligencias por descongestión al Cincuenta y Seis OIT., cuyo titular el 30 de noviembre de 2009 profirió sentencia en la que declaró a la acusada responsable de la conducta punible endilgada, y en tal virtud le impuso pena principal de setenta (70) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural[6].

6. De la expresada providencia apeló el defensor de la enjuiciada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 9 de agosto de 2010 la confirmó parcialmente al considerar que le asistía razón al impugnante en el sentido de que no se configuró un concurso homogéneo pues faltó probar que por cada memorial allegado al proceso civil la enjuiciada exhibió la tarjeta profesional espuria, motivo por el que redosificó las sanciones impuestas fijándolas en treinta y seis (36) meses, tanto la principal como la accesoria, y puntualizó que como la negación de los subrogados penales en primera instancia no fue un aspecto atacado, no había lugar a hacer pronunciamiento al respecto, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación[7].

LA DEMANDA

7. Propone el actor varios reproches cuyos fundamentos se resumen a continuación:

7.1. En primer lugar, con base en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 204, inciso primero, ibídem, pues el fallador de segundo grado estaba obligado a extender su análisis a los asuntos que resultaran inescindiblemente vinculados al motivo de réplica, de suerte que al prosperar parcialmente la apelación en cuanto a la inexistencia del concurso homogéneo, e implicar ello la redosificación de pena en una proporción menor, el Tribunal tenía la obligación de ocuparse de la concesión de los beneficios previstos en los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de 2000, los cuales, asegura la demandante, fueron negados en primera instancia únicamente por ausencia del requisito objetivo, esto es, por el monto de la sanción principal.

Como normas vulneradas, además de las anteriores, cita los artículos 3, 4 y 7 del Código Penal, y 13 y 29 de la Constitución Política, y finaliza la réplica solicitando casar el fallo de segundo grado, para en su lugar emitir uno de reemplazo en el que se conceda a la acusada alguno de los subrogados aludidos.

7.2. De manera subsidiaria aduce la recurrente, con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que el ad-quem, al confirmar tácitamente al a-quo, omitió apreciar las certificaciones expedidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con las que se acreditó que las penas impuestas en dos condenas anteriores prescribieron antes de la sentencia atacada y por lo tanto no constituyen antecedentes que puedan ser tenidos en cuenta para la negación del subrogado previsto en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.

Destaca que el error fue trascendente, habida cuenta que como el Tribunal modificó la pena principal por la conducta atribuida y la redujo a treinta y seis (36) meses, la no concesión de la citada figura quedó apoyada únicamente en la falta de acreditación del requisito subjetivo, cuando de haber sido valorados los elementos de persuasión omitidos se habría concluido que sí estaba satisfecho ese presupuesto, y lo procedente era otorgar la condena de ejecución condicional, conforme así solicita a la Corte reconocerlo en la sentencia de sustitución que emita para enmendar el vicio.

7.3. Finalmente, como segundo cargo subsidiario denuncia la interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley 599 de 2000, dado que considera que los principios, fines y funciones de las sanciones penales, en...

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