Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35938 de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552504730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35938 de 27 de Julio de 2011

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Julio 2011
Número de expediente35938
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Página 51 de 51 Casación N° 35938

JOSÉ ISABEL G.H. y Otro

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 35938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 260.


Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once.

V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados J.I.G.H. y JESÚS HUMBERTO Q.M., contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de junio de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal, y en su lugar condenó a los procesados, el primero en calidad de interviniente y el segundo como determinador, por el delito de peculado por apropiación, a la pena de 42 meses de prisión, multa en cuantía de cien mil pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses, respecto de GÓMEZ HURTADO; y 54 meses de prisión, multa en cuantía de ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 54 meses, en el caso de Q.M.. A este, además, se le inhabilitó por cincuenta y cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogado.


Junto con lo anotado, a J.I.G.H., se le impuso el pago, en calidad de perjuicios materiales, de la suma de $8.000.000; J.H.Q.M., fue condenado al pago de $9.463.179, por igual concepto.


A los procesados se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron favorecidos con la prisión domiciliaria.


H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:


El 22 de enero de 1992 los abogados J.H.Q.M. y ESNEDA MACUACÉ DE QUIÑONEZ en representación de JOSÉ ISABEL G.H., instauraron demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA –Terminal Marítimo de Buenaventura, la que culminó con sentencia condenatoria en su favor el 9 de septiembre de 1993, reconociéndole: reliquidación de la pensión de jubilación, de las cesantías, además de indemnización por la ruptura irregular del contrato de trabajo y pérdida de la capacidad laboral, prestaciones en cuantía de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y nueve pesos con veintiocho centavos ($17.463.179.28) cuyo pago se efectuó en su totalidad, no obstante no haber cobrado ejecutoria la sentencia, pues no se surtió la consulta al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Es de anotar que, mediante fallo del 21 de junio de 2002 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela de la H, Corte Constitucional SU-962/99, revocó dicha sentencia y en su lugar absolvió a PUERTOS DE COLOMBIA de la totalidad de las pretensiones. Por vía de información ha de indicarse que, el 5 de junio de 1998 ante la Inspección Octava de trabajo de S. de Bogotá y Cundinamarca, el fallecido abogado E.C.N., en representación de varios ex portuarios, entre ellos el aquí procesado G.H., suscribió acta de conciliación con J.B.L.G., quien actuó como apoderado de FONCOLPUERTOS, la que versó sobre el pago de acreencias laborales prestaciones en cuantía de cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos cuarenta y seis pesos con ochenta y dos centavos ($43.469.346.82)cuyo pago se efectuó mediante la expedición de títulos de tesorería TES Tipo B, suma que incluyó las pretensiones económicas reconocidas al mismo en la sentencia citada, que ya habían sido canceladas al abogado QUIÑONES (sic) MOLINEROS. En dicha conciliación igualmente se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales tampoco tenía derecho el extrabajador por improcedencia legal como el pago de intereses comerciales.”


DECURSO PROCESAL


El 6 de septiembre de 2004, se abrió formal instrucción en la cual se dispuso vincular mediante indagatoria a JESÚS HUMBERTO Q.M., E.C.N. (ya fallecido), J.B.L.G., E.M. de Q., S.A.B. y JOSÉ ISABEL G.H..


El 25 de enero de 2008, fue calificado el mérito del sumario. Allí se emitió resolución de acusación en contra de J.H.Q.M. y JOSÉ ISABEL G.H., en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación. Allí mismo se dispuso precluir la investigación a favor de E.M. de Q. y de E.C.N., éste por muerte, y fue ordenado que todos los procesos seguidos contra S.A.B., se siguieran por una misma cuerda.


Apelada la decisión por el procesado Q.M. y su defensor, a través de interlocutorio proferido el 15 de agosto de 2008, la F.ía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Cajanal –Foncolpuertos, el 23 de diciembre de 2008.


El 9 de febrero de 2009, se realizó la audiencia preparatoria.


Los días 26 y 28 de octubre, y 27 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.


El 30 de noviembre de 2009, se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió a JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y J.H.Q.M., de los cargos objeto de acusación.


En contra de lo decidido interpuso oportunamente recurso de apelación la representación de la parte civil.


Acorde con ello, el 17 de junio de 2010, se emitió la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución y en su lugar condenó a los procesados, motivando ello la interposición del recurso extraordinario de casación, sustentado por los profesionales del derecho a quienes dieron poder los acusados.


LAS DEMANDAS


  1. Del defensor de J.I.G.H.


a) CARGO PRIMERO


Lo inscribe el demandante dentro del espectro de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dado que “el Tribunal condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación, sin advertir que la fiscalía incurrió en incompleta o deficiente motivación en punto de la imputación fáctica hecha a José Isabel G.H.”.


En sustento de su tesis el recurrente aduce vulnerados los artículos 29 de la Carta Política y el 398 de la Ley 600 de 2000, referido a los requisitos que ha de contener la resolución de acusación.


Añade que el incumplimiento de cualesquiera de esos requisitos genera la nulidad de la resolución, por falta de motivación.


En concreto, significa el impugnante que se incumplieron los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° de la norma en cita, vale decir, la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifiquen; y la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.


Al efecto, advierte que el proveído acusatorio solo remitió de manera genérica a lo decidido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de lo cual concluyó que los procesados acudieron ante la jurisdicción laboral con unas pretensiones carentes de sustento fáctico y probatorio, apenas añadiendo que J.I.G.H., otorgó poder a abogados para reclamar esas pretensiones.


Cita el casacionista apartados del interlocutorio de primera instancia, para después agregar que “Ninguna claridad brindó la F. de segundo grado en torno al tema, dejando intacto así el vicio de motivación en que incurrió el a quo”.


Afirma, a renglón seguido, que las decisiones acusatorias de primera y segunda instancias no delimitaron “los fundamentos subjetivos que demostraran el dolo en el proceder de los procesados”, a más de que dejaron de especificar las razones para estimar ilegales las pretensiones laborales, o si esa ilegalidad “era total o parcial”.


Cita el demandante jurisprudencia de la Sala atinente al deber de motivar las providencias judiciales, para añadir que la omisión de esa obligación afecta grandemente el derecho de defensa y correlativamente el debido proceso, la presunción de inocencia y las formas propias del juicio.


Asevera el recurrente, de igual forma, que para la determinación del dolo no basta con hacer aseveraciones genéricas, pues, es menester definir los elementos cognoscitivo y volitivo que lo sustentan.


En punto de trascendencia, advera el casacionista que el fallo de segundo grado se soporta en una base irreal o fingida, dado que la acusación es nula.


Agrega el impugnante: “Lo anterior tiene una clara repercusión y redundancia: de haberse observado el procedimiento debido, realizando el estudio particularizado de la situación jurídica y probatoria del procesado, la decisión de no acusarlo habría sido obvia y manifiesta…”. Ello por cuanto, asegura, era posible verificar la ausencia de dolo o, cuando menos, la duda que sobre el particular refulge, tal cual lo dedujo la funcionaria de primer grado en la sentencia absolutoria después revocada por el Ad quem.


Conforme lo argumentado, solicita el demandante se case la sentencia y, en consecuencia, sea decretada decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la resolución de acusación, inclusive.


b) CARGO SEGUNDO


Relaciona el impugnante que se violó el principio de congruencia dado que el fallo de segunda instancia tuvo en consideración “hechos que no fueron atribuidos en la resolución de acusación”.


Para el efecto, después de citar apartados de jurisprudencia de la Corte en los cuales se define la naturaleza y efectos del principio en cuestión, el casacionista advera que la inconsonancia referida atiende al Acta de Conciliación N° 0019 del 5 de junio de 1998, que fue pagada a través de Resolución N° 226 del 12 de junio de 1998, dado que expresamente la F.ía, en la resolución de acusación, advirtió ajeno al pliego de cargos ese hecho, pese a lo cual “el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR