Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5397 de 12 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552504778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5397 de 12 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5397
Número de sentencia5397
Fecha12 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. C-5397

D. el recurso de casación interpuesto por COFINZA LIMITADA y J.P.J., respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra J.V.B..

ANTECEDENTES

1. El agente liquidador de los negocios y operaciones financieras realizadas por los actores, presentó demanda contra el mencionado demandado para que por los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos, previa declaración sobre que entre aquéllos y éste se celebró “un contrato verbal de promesa de mutuo”, en cuya virtud J.V.B. se comprometió para con COFINZA a dar en mutuo la cantidad de $100.000.000.oo, suma que a pesar de no haber sido entregada por aquél, ésta “pagó anticipadamente” en forma parcial, mediante el endoso y entrega de un pagaré que tenía a su favor por valor de $71.280.000.oo, y J.P.J. a garantizar el crédito prometido entregando en prenda, como en efecto lo hizo, dos obras de arte (pinturas).

Principalmente, la resolución del “contrato de promesa de mutuo” y, por ende, la terminación del “contrato accesorio de prenda con tenencia”, al haber incumplido el demandado la entrega de la “suma de dinero a que se había comprometido”. Consecuentemente, se condene a restituir a COFINZA la cantidad representada en el pagaré, cuyo pago materializó, con intereses moratorios comerciales y corrección monetaria, y a J.P.J., las obras de arte, o su equivalente en dinero, actualizado, con intereses de mora.

En forma subsidiaria, se condene al demandado a efectuar en favor de cada uno de los demandantes, las restituciones inmediatamente consignadas, previa declaración sobre que el pago realizado por COFINZA, mediante el endoso y las entregas del aludido pagaré y de las obras de arte por parte de J.P.J., “careció de toda causa o fundamento jurídico”, constituyendo “un pago de lo no debido”, al haberse cancelado parcialmente y garantizado, por error, el cumplimiento de una obligación principal que no existía, conllevando el empobrecimiento de los demandantes y el correlativo enriquecimiento del demandado.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se consigna que los actores se dedicaban, entre otros negocios, a la captación de ahorro privado, razón por la cual la sociedad COFINZA resultó debiendo al demandado “una alta suma de dinero”, representada en dos pagarés por valores de $41.999.684.oo y $38.282.014.oo, con vencimientos el 15 de agosto y el 15 de septiembre del mismo año, cantidades que no pudo pagar debido a la crisis financiera que atravesaba, siendo esta la situación que a la postre originó que la Superintendencia Bancaria ordenara, el 23 de agosto de 1988, la “liquidación rápida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente” por los demandantes.

En el mes de julio de 1988, cuando la crisis financiera de los actores “estaba tocando fondo”, lo cual no era desconocido del demandado, espontáneamente éste “ofreció prestarle” a la sociedad actora, como monto adicional a lo que le adeudaba, la suma de $100.000.000.oo, siempre y cuando se otorgara, bien por el prestatario o por un tercero, “un adecuado respaldo al nuevo crédito que se proyectaba perfeccionar”.

Aceptada la oferta, COFINZA endosó, “como contraprestación al crédito que por valor de $100.000.000.oo…habían convenido las partes”, un pagaré aceptado en su favor por la cantidad de $71.280.000.oo, para ser cancelado el 20 de julio de 1989. Como la garantía no excedía el monto del “préstamo proyectado”, el demandante J.P.J. ofreció, con la aceptación del demandado, en respaldo de lo convenido, dos cuadros o pinturas de su propiedad de pintores colombianos reconocidos nacional e internacionalmente, “asentimiento con el cual se perfeccionó el acuerdo de voluntades”.

Entregado el pagaré debidamente endosado, y las obras de arte, a finales de julio de 1988, se “exigió” al demandado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pero sorpresiva y abiertamente “se negó”, manifestando que “no pensaba entregar ninguna suma de dinero ni devolver las obras de arte, pues los bienes entregados, es decir, el pagaré y los cuadros, apenas cubrían las deudas en ese momento vigentes”. Esta actitud desconcertó a los demandantes, quienes para entonces estaban siendo investigados por la autoridad competente, frente a captaciones irregulares de dinero, lo cual originó “angustias y tensiones propias de la crisis”, y que no se “hubieran iniciado las acciones judiciales pertinentes a recuperar el pagaré y a que se restituyeran los cuadros”, al extremo de motivar, el 9 de agosto de 1988, la salida del país de P.J. y su esposa, para luego ser capturados, extraditados y privados de la libertad.

Entre otros acreedores, al proceso de liquidación dicho, concurrió el demandado, quien presentó como títulos de sus créditos los dos pagarés que a su favor había aceptado COFINZA. Al guardar silencio de lo relatado, indujo en error a la Superintendencia Bancaria, al reconocerlo como acreedor y pagarle la cantidad de $19.267.608.oo, como consecuencia del plan de pagos de los créditos graduados, afectando de esa manera la masa de la liquidación y perjudicando a los restantes acreedores.

Enterado posteriormente el liquidador de los negocios y operaciones financieras de los demandantes, acerca de la existencia del pagaré por la suma de $71.280.000.oo, e indagado sobre su destino, se estableció que uno de los obligados había pagado el importe “a su vencimiento…al señor VELEZ BOHORQUEZ”, lo cual significa que éste adeuda a la masa de la liquidación el monto del título valor.

El propio P.J. contó al liquidador en el centro de reclusión la “realidad de lo acontecido”, según consta en carta de 20 de marzo de 1992, donde se “confirma plenamente lo aquí relatado”, documento este que se erige en plena prueba sobre que “el demandado retiene indebidamente, en notorio perjuicio de los acreedores, no sólo el valor del pagaré y sus intereses, sino también las obras de arte que le fueron entregadas en aras de garantizar un préstamo de dinero que jamás se perfeccionó”.

3. Con oposición del demandado a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la negativa a los hechos fundamentales en que las mismas se apoyan, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 1994, absolvió al demandado, decisión que al ser apelada por los demandantes, el Tribunal confirmó en fallo contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Luego de verificar la validez formal del proceso y resaltar que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, en cuanto se perfecciona con la entrega material del objeto al que se refiere, el Tribunal dejó sentado que en el caso concreto ningún contrato de mutuo se había perfeccionado, porque, como se indica en la demanda, “no existió la entrega de la suma que ofreciera el mutuante al mutuario”.

Frente a lo anterior, dice, se estaría “en presencia de una promesa verbal” de celebrar el contrato, pero al no haberse documentado la promesa, la decisión definitiva acerca de su existencia necesariamente debía “apoyarse” en las pruebas que el “propio demandante ha señalado”, pues se carecía de otros elementos de juicio que la establecieran.

2. Con ese propósito, el Tribunal identificó que el endoso y entrega de un pagaré, así como la entrega de unas pinturas en garantía del dinero prometido, era en “sentir” de la parte actora “prueba incontrastable de la promesa cuyo reconocimiento demanda”. Si bien, subraya, el demandado acepta esos hechos, su confesión es calificada, al explicar que la entrega del título valor y de las obras de arte devino como consecuencia del pago de otras obligaciones que con anterioridad, y en su favor, había adquirido COFINZA, pero “nunca por el ofrecimiento de que hablara el representante de la demandante”.

De otra parte, agrega, para tener perfeccionada la promesa de contrato de mutuo, tampoco era dable acudir a la causa de su origen. Si COFINZA aceptó el ofrecimiento del préstamo por la angustiosa situación económica por la que atravesaba, inclusive ad portas de una intervención oficial de sus activos, frente a los reclamos o demandas de los diversos acreedores en orden a satisfacer las obligaciones adquiridas por aquélla, según “dice la prueba”, esta situación “no era ignorada por...

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