Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Octubre de 2012

Fecha16 Octubre 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.C.C.S. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

R. personería al doctor O.P.C. con T.P. No. 27.835 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada en los términos del poder obrante a folios 24 a 28 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

JANNETT C.C.S., demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - para quese le reliquide la pensión de jubilación “teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio”, y se le condene a intereses moratorios, la indexación a que hubiere lugar y las costas procesales.

Expuso que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - del 28 de septiembre de 1979 al 1° de abril de 1995; por Resolución 1188 del 19 de mayo de 2006 CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del 1° de la Ley 33 de 1985 “tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio”; que el 1° de febrero de 2007 pidió la reliquidación de la pensión con “el promedio de lo devengado en el último año de servicio según lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960 y el Acuerdo No. JD-0055 de Julio 1° de 1993” pero la petición fue negada, el 22 de febrero de 2007, según oficio 002979 (fls.1 a 6).

CAPRECOM se opuso a las pretensiones; admitió la relación laboral, el tiempo en que se ejecutó; señaló que el reconocimiento de la pensión de jubilación lo fue en aplicación de la normatividad que regulaba el asunto, esto es que la actora cumplió los requisitos para pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho se reconoció en los términos consagrados en el artículo 36 en cuanto al I.B.L. y los restantes según Ley 33 de 1985. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa petendi de la actora, y la genérica (fls. 42 a 49).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 31 de marzo de 2009, absolvió a la demandada e impuso las costas a la actora (fls. 186 a 197).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fallo del 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el de primer grado.

Refirió que el punto objeto de controversia era el relativo al ingreso base de liquidación, en ese orden estableció que la demandante contaba 20 años, 8 mese y 13 días entre el sector público y privado, y que con fundamento en ello se le reconoció la pensión por aportes a partir del 14 de noviembre de 2003 cuando cumplió 55 años. Aludió que por tanto era obvio que se encuentra inmersa en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual reprodujo el inciso segundo.

Añadió que era evidente que el tiempo de servicios y el monto correspondía a la legislación anterior, esto es, la Ley 71 de 1988, el Decreto 692 de 1994 y el I.B.L. conforme al artículo transcrito, por lo que, “se le debía tomar en cuenta el promedio del salario que haya devengado el trabajador y sobre los cuales cotizó al sistema pensional, desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha en la que adquirió el derecho pensional con el cumplimiento de la edad mayor , como en efecto lo hizo correctamente la demandada en la Resolución No. 01188 de...

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