Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28843 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28843 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente28843
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 28843

Acta N° 11

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron los demandantes GONZALO DE J.B.O. y J.I.J.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ellos junto con A.A.B. Y OTROS contra las sociedades GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., OMIMEX DE COLOMBIA LTD. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ésta última llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a las sociedades GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S. y OMIMEX DE COLOMBIA LTD., y solicitaron el llamamiento en garantía de “la Compañía de Seguros que expidió la póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales”, procurando se declarara: (I) que entre las empresas mencionadas se celebraron dos contratos de geofísica o proyecto sísmico para los meses de marzo a agosto de 2001, siendo el objeto de la obra o labor contratada la exploración de petróleo; (II) que “el proyecto sísmico es una labor esencial propia de éste negocio y que por lo tanto, con fundamento en el art. 35 del C.S.T. OMIMEX DE COLOMBIA LTD. al ser beneficiaria de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo que G.S.S. adquirió con sus trabajadores y que no les satisfizo total o parcialmente”; (III) que por mandato expreso del D.E. 284 de 1957 “la Empresa GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. “G.S.S.”, tiene que pagar a todos los trabajadores aquí demandantes los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los de la Empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD. en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones”; (IV) que los actores sostuvieron contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada con G.S.S. para prestar sus servicios en los proyectos sísmicos NARE B – 2001 y DIAMANTE 2001; y (V) que la accionada GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA “G.S.S.” actuó de mala fe al omitir pagar los salarios y prestaciones legales y/o convencionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los actores pretenden se condene a las demandadas, a pagar a su favor los salarios conforme a la convención colectiva de trabajo vigente del 1° de julio de 2000 al 30 de junio de 2002, en especial los previstos en los artículos 70 (retribución de campo y alimentación), 71 (retribución de viaje), 76 (vacaciones aumentadas en un 145%) y cualquier otro derecho derivado de tal convención, junto con la cesantía y sus intereses, prima y vacaciones proporcionales al tiempo trabajado liquidadas con dicho salario convencional, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.d.T. y las costas.

Como fundamento de tales pedimentos y en relación con los dos demandantes que recurrieron en casación, éstos esgrimieron que entre las empresas accionadas se suscribieron dos contratos de geofísica para la exploración de petróleo denominados NARE B – 2001 y DIAMANTE 2001 que se ejecutaron en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, para los meses de marzo -el primero- y julio a agosto -el segundo-; que se exigió al contratista la constitución de una póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales expedida por una compañía de seguros, a fin de amparar a sus trabajadores; que el artículo 1° del Decreto extraordinario 284 de 1957 establece que “cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice las labores esenciales de su negocio o de su objeto social MEDIANTE EL EMPLEO DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES LOS TRABAJADORES DE ESTOS GOZARAN DE LOS MISMOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENGAN DERECHO LOS DE LA EMPRESA BENEFICIARIA EN LA ZONA DE TRABAJO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES, PACTOS, CONVENCIONES COLECTIVAS Y FALLOS ARBITRALES” (las mayúsculas y lo subrayado es del texto original); que la empresa beneficiaria OMIMEX DE COLOMBIA LTD., en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo firmada con la USO y ADECO, con vigencia 2000 - 2002, dejó plasmado el anterior mandato legal para que los contratistas independientes que no tuvieran sus propias convenciones pudieran cumplir con dicha normatividad; que en ese acuerdo colectivo se estableció lo que se denominó “ESCALAFON NOMINA DIARIA TRABAJADORES SINDICALIZADOS”, que consagra los salarios a que tienen derecho los trabajadores de acuerdo a su cargo y antigüedad, los cuales fueron seleccionados por grupos que van del 00 al 08; que GSS para ejecutar los referidos contratos vinculó un promedio de 120 trabajadores con cargos iguales, similares o asimilables a los que aparecen en el citado escalafón, empero incumpliendo el aludido D.E. 287 de 1.957, dado que canceló los salarios y prestaciones sociales que quiso y no conforme a la convención colectiva de trabajo de Omimex de Colombia Ltd., empresa última que en su condición de contratante no supervisó el cumplimiento de las obligaciones laborales y en materia de seguridad social a cargo del contratista, siendo por lo tanto solidariamente responsable según lo dispuesto en el artículo 35 del C.S.d.T.; que la empleadora G.S.S. Ltda. ha obrado como una marcada mala fe con sus trabajadores, al no pagarles tanto los salarios convencionales como la totalidad de las horas extras y haberlos equiparado a todos como obreros razos, como por ejemplo en el caso del accionante J.I.J.O. que fue vinculado como jefe de control de material explosivo, y en los contratos aparece como obrero con un salario que no está acorde con su cargo y rango; que en el segundo contrato DIAMANTE 2001, si bien GSS canceló a los trabajadores salarios cercanos a los convencionales, exactamente no correspondían al aumento porcentual ni salarial del IPC que refiere la C.C.T.; y que los dos citados demandantes estuvieron en ambos proyectos, G. de J.B.O. como capataz, en el primero del 1° al 15 de marzo de 2001 y en el segundo del 9 al 28 de julio de igual año, y J.I.J.O. en el cargo de control material explosivo, en el primero del 1° al 23 de marzo de 2001 y en el segundo del 9 de julio al 10 de agosto del mismo año.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso GEOFISICA SISTEMAS Y SOLUCIONES LTDA. G.S.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos admitió la celebración de los contratos de geofísica para la exploración de petróleo con la firma OMIMEX DE COLOMBIA LTD., su denominación, duración y lugar de ejecución, y frente a los demás supuestos fácticos, dijo que unos no eran tales, que otros debían probarse y que los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 293 del cuaderno No.1), y las de fondo que tituló como inexistencia de las obligaciones derivadas de los contratos NARE B- 2001 y DIAMANTE – 2001, pago total de las obligaciones que surjan de esos contratos, cobro y pago de lo no debido en dichos contratos, compensación y prescripción sin que implique el reconocimiento de derecho alguno, y carencia total de poder para algunas pretensiones.

En su defensa arguyó en resumen, que en la cláusula vigésima cuarta del contrato NARE B-2001 suscrito el 27 de febrero de 2001, se estableció que el contrato de suministro de personal se refiere a actividades no inherentes a la industria del petróleo; que ese contrato se desarrolló en el mes de marzo de 2001 y los trabajadores después de liquidados vinieron a mostrar su inconformidad sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de OMIMEX; que la empresa procedió a efectuar unas reliquidaciones y los reclamantes se negaron a recibir, por lo que realizó un pago por consignación el 15 de noviembre de ese año; que el contrato DIAMANTE 2001 se firmó el 5 de julio de 2001, y en su cláusula segunda se aclaró que la actividad contratada era inherente a la petrolera, donde el 1° de septiembre de igual año, la empleadora canceló de buena fe reliquidaciones a los trabajadores de este último proyecto que accedieron a recibir, que incluía el pago de 12 horas extras diurnas por semana, las vacaciones y demás prestaciones sociales.

Por su parte, la demandada OMIMEX DE COLOMBIA LTD., al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en relación a los hechos dijo ser cierto que entre las empresas accionadas se celebraron los dos contratos que refiere la parte actora, así como que con las organizaciones sindicales Uso y Adeco fue suscrita la convención colectiva de trabajo con vigencia 2000 –...

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