Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36847 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36847 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente36847
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 36847

Acta No. 44

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de fecha 7 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Á.R.R. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a que se reliquide su cesantía definitiva, los intereses y la sanción por mora, y al pago del dinero retenido sin autorización legal, la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no hacerle practicar el examen médico de retiro ni expedirle certificado de salud, la reliquidación de la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal de su contrato de trabajo, la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación y los daños morales subjetivos estimados en 1000 gramos de oro.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada entre 1 de abril de 1971 y el 31 de diciembre de 1992, con salario de $518.604,oo y promedio de $1*127.460,06 mensuales, como Asistente de Análisis Estadístico; que le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del doctor A.d.C.O., el 16 de diciembre de 1992 compareció al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa y nunca se le mostró; que era beneficiario de la contratación colectiva de trabajo recibió una suma conciliatoria de $32*000.000,oo pero le correspondían $86'551.346,oo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; y que entre Federacafé y Almacafé existe unidad de empresa.

La demandada se opuso, negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folios 58 a 63).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem arguyó que por economía procesal debe analizar la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada, y que para el efecto obra el acta de conciliación de 16 de diciembre de 1992, suscrita en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo, en la que la accionada le reconoció al trabajador $32'000.000,oo por ese concepto y por todas las acreencias laborales, y éste declaró en "paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA."

Aseveró que la conciliación es un modo eficaz de precaver conflictos laborales; que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social disponen de qué manera debe realizarse y que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta respectiva, la cual tendrá fuerza de cosa juzgada, por lo cual asentó que ella se realizó en conformidad con la ley, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, y que el actor no probó que el acto estuviera viciado por error, fuerza o dolo, puesto que también la suscribió junto con la liquidación de prestaciones debidamente determinadas y sobre ello no hizo manifestación alguna, aunado a que la oferta efectuada por la empresa no se puede calificar, por sí misma, como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, por lo que la conciliación, así realizada, produjo plenos efectos de cosa juzgada que no pueden modificarse por decisión alguna, por ser ella obligatoria, inmutable y definitiva.

R. unos fragmentos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, de 8 de noviembre de 1995, radicación 7793, y de la S. de Casación Civil de la misma Corporación, de 20 de agosto de 1971; explicó el contenido y efecto de los artículos 1510, 1511, 1512 y 1513 del Código Civil, y transcribió las consideraciones de una sentencia de casación del Tribunal Supremo del Trabajo, de 15 de diciembre de 1948, publicada en la Gaceta del Trabajo, T.X.I., numerales 17 a 28, P. 813.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte:

"...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 7 de febrero de 2008 por la S. Civil (sic)- Familia (sic)-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (sic) en descongestión. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo.

"De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque, la sentencia pronunciada dentro del proceso, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo favorablemente las pretensiones formuladas en los términos de la demanda introductoria del proceso."

Asimismo pretende:

"De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1° de agosto de 1992, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses causados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional."

Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, aprobado por ila Ley 74 de 1968, y su Protocolo Adicional "Protocolo de San ¡Salvador", de 17 de noviembre de 1988, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1976, en sus artículos 4, 5, 6 y 7, 13, 53, 58, 93, ¡228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso, confuso y redundante alegato proscrito de la casación del trabajo por el mandato imperioso del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que "El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia", dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada sobre premisas falsas que implican que el acto jurídico registrado es nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos.

Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, un fragmento de la sentencia de esta S. de la Corte de 6 de julio de 1992, radicación 4626, citar y explicar los artículos 1502, 1740 y 1741, ibídem, que establecen como nulo todo contrato o acto al...

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