Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33075 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33075 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente33075
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 33075

Acta No. 44

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SIMANCAS GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de 13 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. ESP”.


I. ANTECEDENTES


El actor presentó la demanda inicial con el propósito de obtener el reintegro al cargo de Chofer Mecánico 8032-06, Dirección General, con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido y aquella en que se restablezca la relación laboral, con los incrementos legales y convencionales que se causen y el pago de las cotizaciones ordenadas por la ley. Además, solicitó el pago de auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, extralegal, el auxilio educativo, de energía, dotación masculina, servicios médicos y la cobertura familiar. En subsidio, aspira al pago de la reliquidación de la indemnización por despido, vacaciones y prima de vacaciones, el reconocimiento del bono pensional al ISS, de la cesantía, sus intereses, la pensión sanción, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte demostrado.

En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró para la demandada entre el 17 de mayo de 1982 y el 1 de septiembre de 1999, en el cargo de Chofer Mecánico, con un salario promedio diario de $51.706.13,oo; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo invocando la supresión del cargo, conforme al Decreto 1161 de 1999, expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que el despido ocurrió durante un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto; y que la empleadora no tomó en cuenta la totalidad de los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses.

Corelca se opuso a las pretensiones, anotó que la empresa tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tanto legales como extralegales, para efectos de la liquidación correspondiente. También resaltó que puso fin al contrato de trabajo del demandante, invocando como causal de supresión del cargo el cumplimiento de un acto administrativo interno, para lo cual tomó la decisión laboral de despedir sin justa causa y pagando la indemnización convencional.

II. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente el reintegro y las demás pretensiones reclamadas y, también, declaró probadas las excepciones propuestas. Decisión que fue confirmada en la sentencia acusada.


El Tribunal estableció que los aspectos a que se refirió la apelación del actor fueron los relativos al reintegro, la prima de navidad, el bono pensional, la pensión sanción y los salarios moratorios, para remitirse a reglón seguido a una decisión suya que recogió de las altas Corporaciones del País, para concluir que la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998 a 1999 fue denunciada por “S.” el 18 de agosto de 1990, la cual fue devuelta por la empresa el 25 de agosto del mismo año, porque el pliego de peticiones no cumplía con los términos y los requisitos establecidos en el C. S. del T., específicamente que la denuncia se formuló antes de tiempo, pues el fuero circunstancial sólo comienza el 1 de noviembre de 1999, fecha en la que se debió presentar el pliego de peticiones, por cuanto que la vigencia de la citada convención era de 1998 al 31 de diciembre de 1999, comenzando los 60 días a partir de la fecha antes citada.


En la decisión acusada también se determinó que en el proceso obra la convención colectiva de trabajo correspondiente para el período de 1996 a 1997, con la respectiva nota de depósito, que establece el reintegro en su artículo 10, parágrafo primero, en los siguientes términos: “En caso de despido sin justa causa plenamente comprobada, después de haber laborado ocho (8) años de servicios continuos o discontinuos con la empresa, el trabajador podrá optar por el reintegro o por la Indemnización; disposición de la que se extrajo que la empresa hizo uso de la opción que contempla, inclinándose por el reintegro y que, por esa razón, es infundada la petición del actor.


En cuanto a la reclamación de la prima de navidad proporcional y el reajuste de prestaciones sociales e indemnización por despido, se remitió a una sentencia suya en la que se dijo lo siguiente:


Respecto al pago de la Prima de Navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999, invocando como fundamento el Decreto 1045 de 1978, norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, puesto que la misma fija las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y por imperativo del artículo 2 de la referida norma se establece: “De las entidades de la Administración Pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional, La Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales.”

También se indicó en la sentencia recurrida que en el proceso obran certificados de ingresos y retenciones de los años gravables de 1998 y 1999, en los que aparecen los factores que el actor percibió durante cada uno de los períodos señalados, sin que acrediten promedio salarial distinto al que tuvo su liquidación.


III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte y enfermedad. En subsidio, aspira a que se condene a Corelca a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación.

Con esa finalidad propuso tres cargos que no fueron replicados y que serán estudiados en el orden propuesto.


CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


En su demostración, alega que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento y, luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas sobre su desahucio, contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Vuelve y afirma que las partes pueden pactar en contrario, como ocurre con el procedimiento de negociación pactado y aceptado como acuerdo marco sectorial, que contiene un procedimiento para resolver conflictos colectivos de trabajo, o en otros términos el procedimiento de negociación que no riñe con el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.


Aduce que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, por lo que el juzgador confunde lamentablemente esas figuras.


Arguye que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991.


Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico para el Tribunal tan sólo comporte la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, y destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válido y obligante.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Lo que procura la censura es demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre ese organismo sindical y la empleadora, que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el...

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