Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41064 de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505462

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41064 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / ACEPTA RENUNCIA A PRESCRIPCION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente41064
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CASACIÓN N° 41064

POLICARPO SUÁREZ ARENAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 393.


B.D., noviembre veintisiete (27) de dos mil trece (2013).


VISTOS


La S. decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado POLICARPO SUÁREZ ARENAS con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la dictada el 3 de septiembre anterior por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros, fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma:


“(S)e hacen consistir en el ofrecimiento en venta de unos lotes de terreno de seis por doce metros que de una mayor extensión, aproximadamente 486.000 metros, ubicado entre las Avenidas Ciudad de Cali y la Avenida D.M., hiciera el implicado P.S. ARENAS, para lo cual se suscribieron varias promesas de venta entre los años 1997 y 2000 por varias personas que entregaron algunas sumas de dinero sin obtener a cambio los inmuebles ofrecidos”.


Los acontecimientos narrados sirvieron de sustento para disponer la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, P.S.A., en contra de quien, al calificar la Fiscalía el mérito del sumario, profirió resolución de acusación el 10 de diciembre de 2004 “como presunto autor responsable del punible de estafa agravada” (por la cuantía).


Contra el anterior proveído la defensa del implicado promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 13 de enero de 2005 en sentido de no reponer la determinación al tiempo que concedió el segundo; este último, a su vez, se resolvió el 19 de febrero de 2007 por una Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá impartiéndole confirmación al vocatorio a juicio.

La subsiguiente fase del juicio correspondió surtirla al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término emitió sentencia de primer grado el 3 de septiembre de 2012, por medio de la cual condenó al acusado a las penas principales de sesenta y dos (62) meses de prisión y multa por suma equivalente a 290 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa, como autor del delito de estafa agravada. Así mismo, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa y el implicado contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma sede el 6 de noviembre ulterior lo modificó en cuanto, para garantizar el principio de congruencia, prescindió de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal estimada por el a quo pero no deducida en la acusación, motivo por el cual dosificó la pena en el cuarto mínimo, lo que condujo a imponer como penas principales la de prisión por treinta y cuarto (34) meses y multa en suma equivalente a 52.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva dela libertad. En lo demás, la sentencia impugnada se dejó incólume.


Contra esta última sentencia, el defensor del afectado con el fallo interpuso recurso extraordinario, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente.


En esta Corporación el asunto inicialmente se asignó al despacho del Magistrado Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y, a su retiro, al del Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien manifestó estar impedido para asumir su conocimiento por haber suscrito la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Dicha manifestación fue aceptada por la S. mediante auto del pasado 25 de septiembre.


LA DEMANDA


El defensor de POLICARPO SUÁREZ ARENAS formula, in extenso, dos cargos contra la sentencia de segundo grado. El primero, con soporte en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, por la tercera de la misma preceptiva legal. Las censuras son del siguiente tenor:


  1. Primer cargo. Causal primera, violación directa de la ley sustancial:


Para el actor, el reparo se concreta por (i) falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000; (ii) violación al artículo 29 de la Constitución Política; (iii) falta de aplicación de los artículos 2° del primer ordenamiento y 25 de la Ley 906 de 2004, por integración y (iv) “falta de aplicación de la Ley 228 de 1995, en concordancia con la Ley 23 de 1991.


En cuanto al primer aspecto, precisa, se configura porque los falladores de primera y segunda instancia no aplicaron el instituto de la “indemnización integral”.


En tal sentido recuerda cómo “dentro de las actas de audiencia pública celebrada (sic) los días 12 y 26 de septiembre de 2011 en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el suscrito defensor de confianza…, esgrimiendo motivos de presión entre otros amenazas (sic) de atentar contra su vida y la de su familia y aún más incluyendo la de esta defensa, aclarando que sin el ánimo de aceptar la responsabilidad penal por parte del procesado, se ha tomado la determinación (sic) de recurrir a la figura jurídica de la indemnización integral que consagra el art. 42 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), aspecto que cobijaría a todos los sujetos pasivos que aparecieran incluidos dentro del escrito de resolución de acusación”.

Con tal propósito, acota, solicitó la designación de un perito para que determinara el monto de los perjuicios; no obstante, prosigue, la titular del despacho “colocó oídos sordos a la petición (sic)y procedió a requerirlo para que efectuara su intervención final de alegatos de audiencia, con lo cual, además, impidió que interpusiera los respectivos recursos de ley “y en un forma amenazante comenzó a incriminarme de una forma para nada apropiada para con un profesional del derecho”.


Ante su persistencia para el nombramiento de perito evaluador de perjuicios, la juez finalmente accedió “pero violando el debido proceso”, porque le compelía a efectuar su intervención “y como es lógico procesalmente después de efectuada la vista pública necesariamente posteriormente (sic) no pudiese pronunciarme en cuanto el dictamen pericial se refiere, lo cual conllevaría a la violación del derecho de defensa y el debido proceso, pues como es obvio no pudiese (sic) correr traslado a los sujetos procesales en cuanto a dictamen pericial se refiere (sic).


Acto seguido señala que, como fue renuente a alegar, la titular del juzgado optó por removerlo como defensor de confianza, por lo cual instauró acción de tutela la cual fue fallada en segunda instancia por esta Corporación el 6 de diciembre de 2011, disponiendo su reintegro en el cargo y decretando la nulidad de lo actuado desde el 26 de septiembre anterior, reconviniendo a la funcionaria para que en lo sucesivo se abstuviera de incurrir en tales prácticas.


Sin embargo, indica, en otras diligencias la señora J. no obedeció lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Penal, sobre todo en lo referente a no tener en cuenta las actuaciones surtidas dentro del lapso de tiempo (sic) enunciado anteriormente y nuevamente acoge el dictamen pericial que se practicó dentro del mencionado periodo, amén de que no fue sometido a controversia o criterio de los diferentes sujetos procesales y justamente posteriormente (sic) adelantándome a la narrativa de los hechos, lo acogió para establecer una cuantía caprichosa al momento de adoptar el fallo de primera instancia, es decir, no le interesó para nada lo ordenado por su máximo superior jerárquico sino que posteriormente optó por incurrir en otro desmán jurídico y no exagero H. magistrados, violando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa para lo cual decretó en mi contra un arresto por el termino de cinco (5) días, providencia que fue recurrida de nuestra parte y la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado en lo concerniente a la medida impuesta en mi contra por ser violatoria de algunos principios fundamentales”.


En vista de tales diferencias con la juez, prosigue, le solicitó se declarara impedida para seguir adelantando el juicio por evidente enemistad. A la par, su defendido, teniendo como base las correspondientes cuentas de la sumatoria de los presuntos perjuicios de las personas que aparecen relacionadas en la Resolución de Acusación” y en tanto no se contaba con dictamen pericial, antes de la continuación de la audiencia pública consignó en el Banco Agrario la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), allegando el correspondiente título judicial junto con un escrito o memorial en el que solicitaba el decreto de cesación de procedimiento por indemnización integral.


Por consiguiente, continúa, el camino jurídico del juzgado era reconocer la indemnización integral y cesar procedimiento conforme lo previsto en el artículo 42 del estatuto procesal penal y en el evento de considerar que la suma no cubría la totalidad de los perjuicios, “necesariamente debió decretar el efectuar (sic) un dictamen pericial para luego ser sometido a criterio de los sujetos procesales e inclusive del mismo Juzgado, pero esto no fue así sino que por el contrario volvió la señora juez a tomar la determinación de expulsarme como defensor de confianza del aquí...

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