Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6766 de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552505598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6766 de 7 de Diciembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente6766
Número de sentencia6766
Fecha07 Diciembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).


Ref.: Expediente No. 6766



Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por el demandante M.G.A. SANDOVAL contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de junio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de este proceso ordinario seguido por el recurrente contra L.E.C.A. y A. VILLAMIZAR DE AYALA.


ANTECEDENTES


1. Por demanda presentada el 23 de julio de 1993, que en el reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, M.G.A. llamó a proceso ordinario de mayor cuantía a los demandados ya nombrados, para que con su citación y audiencia, se declarase absolutamente simulado el contrato de compraventa de un inmueble, contenido en la escritura pública número 3871 del 5 de noviembre de 1991 otorgada en la Notaría 35 de Bogotá; se ordenase la cancelación del citado instrumento así como su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Pidió además que se declararan sin eficacia jurídica las ventas que el presunto comprador hiciese del inmueble a partir de la inscripción de la demanda, que se ordenase a éste la restitución del mismo en el evento en que hiciese actos de posesión posteriores a la demanda y se condenase a los demandados a pagar el daño emergente y el lucro cesante acreditados, además de las costas del proceso.


2. Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:


2.1 El demandante y la demandada A. VILLAMIZAR DE AYALA contrajeron matrimonio el 25 de octubre de 1958 y se divorciaron el 22 de junio de 1993, mediante sentencia del Juzgado 20 de Familia de Bogotá, registrada el 13 de julio de 1993, y en la que se decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.


2.2 Mediante escritura pública 3871 del 5 de noviembre de 1991, de la Notaría 35 de Bogotá, A. VILLAMIZAR DE AYALA dijo vender a L.E.C.A., esposo de S.O., sobrina de A. (están por tanto en tercer grado de afinidad), una casa situada en esta ciudad, cuya descripción y linderos se incluyen en la demanda, e identificada con matrícula inmobiliaria 050-0331678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a un precio de $16.000.000,oo, que no pagó el supuesto comprador, por carecer de bienes económicos, no tener acceso a préstamos y sobre todo por ser simulada la venta. La demandada en ningún momento hizo entrega del inmueble que dijo vender al comprador.


2.4 Para la fecha de la venta existía sobre el inmueble una supuesta hipoteca por $12.000.000,oo, constituida a favor del comprador L.E.C.A. mediante escritura pública número 3748 del 25 de octubre de 1991, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, que de haber sido cierta se habría tenido en cuenta para los efectos del precio del inmueble, pero que no fue siquiera mencionada en la escritura de venta como parte del precio, olvido que indica la no existencia de la voluntad de venta. Esta hipoteca fue cancelada mediante escritura pública 3870 del 5 de noviembre de 1991 corrida en la misma notaría e inscrita en el folio de matrícula respectivo.


2.5 Para seguridad de la demandada se acordó en la misma escritura que se impugna un pacto de retroventa que posteriormente se canceló mediante escritura pública 1264 del 31 de marzo de 1992, registrada un año y dos meses después.


2.6. El propósito de la demandada con la venta simulada era evitar que ese inmueble, con un valor comercial aproximado de $50.000.000,oo para la época de esa negociación y para la fecha de la demanda de $80.000.000,oo, formara parte del haber social de la sociedad conyugal constituida entre el demandante y la demandada A.V., quien ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, el 22 de abril de 1993, manifestó que ocupaba ese inmueble a título de inquilina del demandado LUIS ERNESTO AMAYA, con un canon de quince mil pesos mensuales, irrisorio frente al valor comercial del inmueble. Por lo demás, agrega el libelo, los servicios públicos continúan figurando a nombre de la demandada.


2.7. El inmueble fue adquirido por el actor en 1976 y posteriormente, por petición de su entonces cónyuge y ahora demandada, firmó la escritura pública 2071 del 20 de agosto de 1981, otorgada en la Notaría Octava de Bogotá, mediante la cual lo transfirió a E.O.O. (esposo de la hermana de la demandada) quien al día siguiente lo transfirió a la demandada.


3. Los demandados contestaron así. A. VILLAMIZAR DE AYALA, quien otorgó poder a abogado inscrito el 17 de noviembre de 1993, contestó por conducto de su representante judicial el 4 de marzo de 1994, con oposición a las pretensiones de la demanda. Negó y aceptó como ciertos algunos hechos y de otros pidió que se probaran. Por su parte, L.E.C.A., a quien se le alcanzó a designar curador ad litem que defendiera sus derechos, se notificó el 24 de julio de 1994, y contestó la demanda con un relato de lo que denominó “fundamentos”, alusivos a que el 30 de octubre de 1991 se había celebrado una promesa de compraventa entre A. y CAICEDO AMAYA sobre la casa objeto del litigio en la que se pactó como precio la suma de $46.525.742 que se cancelaron por CAICEDO con la asunción de obligaciones de la vendedora para con L. de O., M.E.C. y L.R.O., con la cancelación de crédito hipotecario a su favor y a cargo de A.ì¥Á43Y43

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4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo la relativa a la condena por perjuicios por cuanto el a quo no los halló acreditados. Inconformes los demandados con la referida decisión, interpusieron en tiempo apelación que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria de la del a quo, salvo en lo concerniente a la denegación de la condena por perjuicios, que se mantuvo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, así como el trámite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a advertir, con cita de esta Corporación, que el demandante sí tiene legitimación para pedir la declaratoria de simulación cuando se ha disuelto la sociedad conyugal o se ha promovido un proceso de separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o divorcio, hecho éste que fue demostrado con copia de la demanda de divorcio, admitida antes de la presentación del libelo de simulación.


A continuación pasa el Tribunal a ocuparse de las pruebas recaudadas, de las que resalta, en primer lugar, la escritura pública 3871 contentiva del contrato de compraventa impugnado, “que a términos del artículo 1857 del Código Civil acredita la existencia de un contrato perfecto, en condiciones de aptitud sustancial necesarios para surtir plenos efectos jurídicos”, razón que lo lleva a afirmar que si el demandante le niega esa condición corre con la carga probatoria de demostrarlo.


Rememora la causa simulandi alegada por el actor, atinente al acuerdo de los simulantes para sustraer el inmueble materia de la compraventa del haber de la sociedad conyugal formada entre el actor y la demandada, así como el razonamiento del juez de primera instancia en lo tocante a la incapacidad económica del comprador, deducida por el a quo del salario que devengaba ($105.983,oo mensuales) frente al valor de la casa que adquirió, amén de su olvido acerca del precio que pagó por la misma. Con el fin de criticar esa conclusión, recuerda el Tribunal que “se cuenta con un contrato de compraventa de bien raíz perfecto, ajustado a las previsiones del anotado artículo 1857 del Código Civil” y que “si no se pagó el precio o no se entregó el inmueble, son cuestiones que por sí solas no prueban simulación, pues ni el pago ni la entrega constituyen elementos esenciales para la existencia real de la compraventa”. Y a renglón seguido destaca que no corresponde al demandado demostrar su capacidad económica, dado que esta carga es del actor que se la niega; pero con todo, expresa esa Corporación que debe tenerse en cuenta “que existe una prueba irrefutable, no infirmada, que descubre cómo es que el demandado comprador celebró con su vendedora, días antes de la compraventa, un contrato de mutuo, según escritura pública No. 3748 pasada ante el notario 35 de esta ciudad el 25 de octubre de 1991, en que la demandada doña A. se constituía deudora de L.E.C.A., en cuantía de $12.000.000,oo”, título de crédito que no fue judicialmente cuestionado -pues la demanda no lo comprende- y que demuestra suficiente respaldo económico del...

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