Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0120 de 7 de Diciembre de 2001
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 0120 |
Número de sentencia | 0120 |
Fecha | 07 Diciembre 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).-
Ref : Expediente No. 0120
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” contra la sentencia de once (11) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por J.A.S.M. y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA contra J.E. DUQUE, E. TORO CALLE, G.J.M., R.B., G.M., J.E.D., J.M.M., L.M.U., A.A.T. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno (9º.) Civil del Circuito de Bogotá, J.A.S.M. y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA convocaron a un proceso ordinario, a las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el inmueble ubicado en la avenida 9ª. número 133-91 de Bogotá, cuyos linderos indican en la demanda, con el fin de que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto de dicho bien.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de los actores en el proceso objeto de esta revisión, son los siguientes:
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Los señores José Aurelio Sánchez Martínez y H.S.B. han poseído el inmueble que pretenden usucapir, en forma quieta, pacífica y pública, desde hace más de cinco años en forma ininterrumpida y han efectuado actos de señor y dueño, tales como construcción de una vivienda, instalación de los servicios públicos, mejoras de adecuación y acondicionamiento, pago del impuesto predial y disposición del terreno adyacente a favor del Distrito Capital - IDU, a quien lo vendieron para la construcción de la avenida 9ª.
2.2. Durante este tiempo los demandantes se han comportado como dueños del predio sin reconocer dominio ajeno, por lo que se les reputa como tales por los vecinos, amigos y conocidos.
2.3. La vivienda poseída por los demandados es de interés social, pues su valor es inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales al momento de iniciarse el proceso y se encuentra ubicada en Bogotá D.C., ciudad que tiene más de 500.000 habitantes según el último censo del DANE.
2.4. Indican los demandantes que no han podido obtener el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos relativo a este inmueble, por lo que solicitan como medida previa, oficiar a dicho funcionario para que expida con destino al Juzgado, el correspondiente certificado, por cuanto, por tratarse de vivienda de interés social, según lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 9ª. de 1989, no es necesario acompañar con la demanda el certificado aludido, pudiendo dirigirse la demanda contra personas indeterminadas y solicitarse a la Oficina de Registro su expedición.
3. Al atender la orden del juzgado de conocimiento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos envió los folios de matrícula inmobiliaria y las certificaciones que obran a folios 15 a 38 del cuaderno 1, los que fueron puestos en conocimiento de la parte interesada.
4. Los demandantes sustituyeron la demanda para incluir como demandado a J.E.D. y acompañaron el certificado de tradición número 50N-20244091, siendo inadmitida aquella por el juzgado dado que el inmueble objeto de usucapión hace parte de uno de mayor extensión por lo que se debían incluir como demandadas todas las personas que figuran como propietarias de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y así los demandantes incluyeron también como demandados a E. TORO CALLE, G.J.M., R.B., G.M., J.E.D., J.M.M., L.M.U. y A.A.T..
5. Admitida la demanda por el a quo, se ordenó el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien. Surtido el emplazamiento tanto de los demandados como de los indeterminados, se les nombró curador ad litem. El de estos últimos la contestó sin oponerse a las pretensiones, y el de los demandados determinados manifestó, respecto a las pretensiones y los hechos, que se atiene a lo que se pruebe en juicio, formuló excepción de fondo consistente en estar la demanda dirigida contra persona diferente a la que aparece...
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