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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41483 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Número de expediente41483
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 208

Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013)

VISTOS

Siguiendo las pautas regladas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a constatar las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.P.F., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 20 de marzo de 2013, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2011, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en I.M.G.R..

HECHOS

Aproximadamente a las 8:45 de la noche del 6 de julio de 2009, en el kilómetro 3 de la vía que de Riohacha conduce a Maicao, R.D.P.C. advertido por sus hermanas que habían escuchado los gritos de una mujer y vieron cuando dos personas corrían hacia el monte, encontró el cuerpo sin vida de I.M.G., quien estaba embarazada y fue herida con arma cortopunzante.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 30 de octubre de 2009 se impartió legalidad a la captura de J.P.F., oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado, a la que no se allanó. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 14 de diciembre de 2009 tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la imputación del referido punible contra la vida, agravado por la sevicia y colocar a la víctima en estado de indefensión, sin que el procesado se allanara.

Surtido el debate oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Riohacha profirió fallo el 16 de diciembre de 2011, por cuyo medio condenó a PÉREZ FRANCO a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión.

En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, la apoderada de la víctima, el defensor y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Riohacha la confirmó mediante proveído del 20 de marzo de 2013, pero la modificó en el sentido de señalar que también procedía la causal de agravación por la sevicia, igualmente imputada en la acusación.

Contra la decisión del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.

LA DEMANDA

Luego de reseñar in extenso el curso de la actuación procesal, los hechos, algunas pruebas y varios preceptos, el demandante invoca la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues considera que el fallo fue proferido en un trámite viciado de nulidad, toda vez que se violó el derecho a la defensa técnica de su procurado.

Después de transcribir doctrina sobre el citado derecho, advera el censor que quien asistió a J.P. no controvirtió los testimonios de S.P., M.R., G.G. y A.G..

Considera violado el debido proceso, pues no se cumplió con las exigencias del artículo 381 del estatuto procesal penal para proferir sentencia condenatoria, en especial, no se tuvo en cuenta el principio de necesidad de la prueba, el cual prohíbe decidir con base en sospechas o suposiciones privadas, en cuanto exige “la aplicación de los medios de pruebas (sic) y requisitos previamente diseñados en la ley, cosas que no explica el porqué dicho operador le está vedado procesalmente suponer, distorsionar, desconocer o ignorar las pruebas al emitir su pronunciamiento, y como cuando incurren en tales desviaciones, surgen entonces las configuraciones casacionales consagradas legalmente para el pernicioso evento, por la violación indirecta de la ley sustantiva, además, de que por de pronto sea factible que también se estructure una violación directa, según las aparentes fundamentaciones que se le hayan dado al fallo cuestionado por esta defensa”.

Insiste en que el defensor no representó adecuadamente los intereses del acusado, no intervino con propiedad y no cuestionó las pruebas de cargo, ni aportó medios de convicción, y además, en el fallo se quebrantaron las reglas de producción y aducción de los elementos probatorios.

Acto seguido cita preceptos del Pacto de Nueva York y apartes jurisprudenciales sobre el derecho a la defensa técnica del cual gozan las personas procesadas.

De otra parte asevera que las estipulaciones probatorias acordadas entre defensa y Fiscalía prácticamente comportaron una declaración de responsabilidad de PÉREZ FRANCO.

Con base en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, con el propósito de invalidar lo actuado desde la audiencia preparatoria, en procura de asegurar los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ha puntualizado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.

Puntualizado lo anterior, se advierte que desde la misma proposición de su “DISCENSO” (sic) sustentado en varios reparos, el defensor incurre en falencias de gran calado, pues de una parte, no se atiene al principio de prioridad de las censuras, en virtud del cual le corresponde plantear en primer lugar los reparos que de prosperar conducirían a la invalidación de lo actuado, y luego sí aquellos que suponen la indebida aplicación de la ley o la incorrecta apreciación de las pruebas, y además, en caso de ser varios los motivos invalidantes, postularlos en orden de mayor a menor cobertura de la nulidad de la actuación.

Además, quebranta el principio de claridad y precisión dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según...

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