Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47653 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47653 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente47653
Número de sentenciaSL401-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 401 - 2013

R.icación No. 47653

Acta No. 19

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor H.Q.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El señor H.Q.S. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que una vez que reunió todos los requisitos establecidos legalmente, solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 3321 del 30 de mayo de 2006, le negó el reconocimiento de la prestación, por no haber acreditado las condiciones previstas en la Ley 797 de 2003; que interpuso recursos en contra de dicha determinación, pero fueron resueltos desfavorablemente, a pesar de que había alcanzado un total de 912 semanas cotizadas, de las cuales 500 correspondían a los últimos 10 años, de manera que cumplía con los presupuestos necesarios para hacerse merecedor de la pensión, de acuerdo con el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por auto del 15 de mayo de 2008 se tuvo por no contestada la demanda.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 12 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de las pretensiones incluidas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 9 de junio de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que no había duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por dicha virtud, las disposiciones llamadas a regular su solicitud eran las anteriores a la vigencia de la citada norma.

Luego de ello, se percató de que el actor le había prestado sus servicios a la Gobernación del Tolima y, por ello, consideró que debía examinarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, a renglón seguido, concluyó que el actor había alcanzado un tiempo de servicio público equivalente a 12 años y 2 meses y, por lo mismo, que no había acreditado la exigencia allí prevista para adquirir la pensión de jubilación, de 20 años de servicio al Estado.

Analizó también las condiciones necesarias para adquirir la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, pero descartó que el actor las cumpliera, en la medida en que no tenía 20 años de cotizaciones.

Explicó, por otra parte:

“Ha de señalar la Sala que en principio en el caso del actor no se podría aplicar para sus efectos de su pensión el Acuerdo 049 de 1990, porque a pesar de tratarse de la norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la misma corresponde aplicarse a aquellos casos en que el afiliado cotizó única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y por tiempo laborado solo en el sector privado y en este evento, como quedó arriba anotado, el señor H.Q. cotizó para el riesgo de pensión durante 12 años y 2 meses como empleado del sector público, de ahí que solo se pueda dar aplicación a lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y son los requisitos establecidos en dicha normativa los que se pueden aplicar al sub judice, ya que es la única norma que permite la acumulación de tiempos, que es el caso que ocupa la atención de esta Sala.

(…)

No obstante el fundamento anterior, razona la Sala que se mirara el caso sub judice bajo la óptica del artíuclo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que estableció los requisitos para la acumulación de tiempos el actor no reúne el de las mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, como tampoco el de las quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, exigido por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el señor Q. nació el 25 de enero de 1944 y se contabilizaría lo cotizado del año 1984 al 2004, y teniendo en cuenta que solo cotizó para el ISS a partir del segundo semestre de 1995, y durante los años 1996, 1997, 1998, 9 meses del año 1999, los años 2001, 2002, 2003 y hasta enero de 2004 del año 1996, no alcanza la cotización de las 500 semanas exigidas en la norma citada, razones por las cuales no tiene vocación de prosperidad el recurso interpuesto.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida “(…) y en su lugar se conceda la integridad de las pretensiones presentadas en la demanda.”

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Se estructura de la siguiente manera:

“La causal primera del artículo 87 C.P.L.S.S., en relación la violación de la ley por vía directa por infracción directa, pues el Tribunal aplica la Ley 71 de 1988, y esta disposición no se puede aplicar al caso en estudio, la que debe aplicarse es el Decreto 758 de 1990 (abril 11) Diario Oficial No. 39.303, de 18 de abril de 1990 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios (…)”

Para fundamentar el cargo, expone:

“Pues, contrario a lo que dice el Tribunal, la norma es clara que al momento de reclamar la condición de pensionado, se debe tener la edad, la cual está demostrada en el proceso, y el segundo requerimiento es el mínimo de quinientas semanas cotizadas pagadas durante los últimos veinte años al cumplimiento de la edad, mi mandante como que probado en el proceso tiene 986 semanas cotizadas, es decir cumplió el requerimiento de ley.

Se trata por parte del Tribunal dar aplicación a la Ley 71 de 1988, como la concepción de que al momento de aplicar el régimen de transición, esta es la norma aplicable al caso concreto, pero se olvida de unas realidades, pues el Decreto 758 de 1990, el cual adopta el Acuerdo 049 de 1990, no contempla un tema de fidelidad al sistema en especial con el ISS, pues el sistema de seguridad social es único, mi mandante, el temer varios vínculos laborales los cuales obligan cotizar.

Es sabido que Junio de 1995, los empelados públicos, debían pasar su afiliación al ISS, u otro administrador de pensiones, lo cual hizo que el Señor Q., se afiliaría al ISS, y con posterioridad pierde su vinculación con la Gobernación del Tolima, dando lugar dar cotizaciones como particular al ISS.

Como se puede observar a mi mandante se le debe aplicar el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de Abril de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y no la Ley 71 de 1988,...

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