Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38434 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38434 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38434
Número de sentenciaSL400-2013
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 400 - 2013

Radicación No. 38434

Acta No. 19



Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN PIÑEROS RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente.


ANTECEDENTES


María del Carmen Piñeros Rodríguez demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Jhon Nelson Tello Piñeros, en calidad de madre del causante, a partir del 25 de abril de 2004; los reajustes legales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.


En subsidio de los intereses moratorios solicitó que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas adeudadas.


Señaló que J.N.T.P. estuvo “vinculado laboralmente y afiliado para pensiones” a la sociedad demandada hasta el momento de su muerte, ocurrida el 25 de abril de 2004; que para la fecha de su deceso, el causante no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna, ni dejó hijos; que el causante era hijo suyo y del señor J.G.T.; que dependía económicamente del causante “en razón a que su preocupación siempre fue su madre a quien desde que empezó a trabajar, no la dejo (sic) trabajar y que fue quien le prodigo (sic) todo cuanto necesitaba para subsistir”; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo J.N.T.P. y ésta le fue negada con el argumento de que no existía “dependencia económica total y absoluta respecto del afiliado”.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento del causante y haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.


Asimismo, solicitó integrar al proceso, como litisconsorte necesario, al señor J.G.T., padre del de cujus. Dicha solicitud fue aceptada por el juzgado de primera instancia.


José Guillermo Tello manifestó que en caso de que existiera algún derecho derivado de la muerte de su hijo, la única persona que podría beneficiarse del mismo sería la demandante, ya que él nunca convivió con ellos y además le consta que desde que el causante había empezado a trabajar le aportaba a la demandante “todo lo que Ella (sic) necesitaba para vivir.”

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de J.N.T.P., a partir del 25 de abril de 2004, en cuantía inicial de $358.000, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto había condenado a la convocada a juicio a pagar a la actora la mesada adicional de diciembre para, en su lugar, absolverla de pagar dicha mesada y la confirmó en todo lo demás.


Consideró el ad quem que no era objeto de discusión que el causante había cumplido con el requisito de semanas cotizadas de que trataba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ni que hubiera personas con mejor derecho; que en esas condiciones, el único punto de controversia era la dependencia económica de la madre beneficiaria respecto del causante; que “el artículo 47 de la ley 100”, con la reforma introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que los padres del causante serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de éste; que esta Sala de la Corte ha dicho que “si bien son distintas la simple ayuda o colaboración y la dependencia económica, ello no significa que el apoyo o ayuda que sea parcial excluye necesariamente el concepto de ‘dependencia económica’ para causar pensión de sobrevivientes’”.


Luego de transcribir apartes de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 11 de mayo de 2004, radicado 22132 y de la C – 111 de 2006 de la Corte Constitucional, señaló el Tribunal que “el debate que resulta relevante sobre dependencia económica del padre beneficiario, gira en torno del supuesto de la necesidad que tenga la madre de los recursos que suministraba su hijo en vida para mantener una existencia digna, y ella –la necesidad- se desvirtúa, si las pruebas acreditan que los ingresos que recibe la madre por sus propias actividades tiene (sic) la cuantía necesaria para hacerla autosuficientes (sic) económicamente, es decir, si tales ingresos le permiten soportar autónomamente la dignidad de su existencia”; que los testigos habían manifestado que la actora dependía única y exclusivamente de su hijo fallecido, pues era él quien “le procuraba la manutención, salud y el pago de los servicios públicos, y que si bien algunas veces trabajaba, ello no le alcanzaba para sus gastos personales básicos”; que con dichas declaraciones la actora había demostrado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, “pues evidencian que no existía autosuficiencia económica de la madre”; que la declaración extra proceso rendida por la accionante, visible a folio 55 del expediente, aportaba evidencias adicionales sobre la dependencia económica; que, asimismo, en el proceso obraba “la declaración” del padre del causante en la que afirma que nunca convivió con la actora y que la única persona que le prodigaba lo que ella necesitaba para vivir era su hijo J.N.T.; que “la valoración en conjunto de las pruebas anteriores permite a la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante.”


Con relación a la inconformidad de la demandada frente a la mesada adicional de diciembre, el juez de apelaciones, luego de transcribir el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, consideró que como esta norma se encontraba dentro del Título II que regula el régimen de prima media con prestación definida, “le asiste razón al recurrente en solicitar la revocación de la condena impuesta, toda vez que la pensión reconocida en el caso bajo examen es propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, y respecto de la pensión de sobrevivientes en régimen de ahorro individual, las normas remiten al régimen de prima media solamente en lo relacionado con los requisitos para obtenerla y su monto (artículo 73 de la Ley 100 de 1993), mas no en lo relacionado con prestaciones adicionales. Además en el régimen de ahorro individual, las modalidades, la cuantía y la financiación de las pensiones que se reconocen, dependen de los aportes que los afiliados tengan en su cuenta, cuyos montos se calculan con fundamento en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993 y de las condiciones pactadas en el contrato.”


Respecto de la mesada adicional de junio, el Tribunal, después de copiar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, señaló que:


Como esta norma se encuentra dentro del Titulo (sic) IV que contiene ‘Disposiciones comunes a los regimenes del Sistema General de pensiones’, y ninguna norma excluye a las pensiones del sistema de ahorro individual con solidaridad de la prestación adicional en junio, considera la Sala que sí es procedente el pago de esta mesada a la actora, precisando respecto de su particular situación que: i) en los cálculos que debió efectuar la AFP para definir el valor de las mesadas que ofreció al causante cotizante debió considerar los ingresos necesarios para dar cumplimiento a la norma legal que la obliga a pagar la mesada adicional de junio de cada año, pues el contenido de la ley se impone de forma ineludible; y, ii) que al asunto sub judice no se le puede aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 –que excluyó la mesada de junio del Sistema-, toda vez que se trata de una pensión reconocida a partir del 25 de abril de 2004.”



En lo referente a los intereses de mora ordenados por el juez de primer grado, el ad quem, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que dicha norma era clara “al definir que tales intereses corren para las pensiones que se deban pagar a partir de su vigencia, siempre y cuando se trate de pensiones legales, o pensiones ‘de las que trata esta Ley’, por oposición a las pensiones que no tiene (sic) causa legal sino convencional o extralegal, para las cuales no se causan intereses moratorios; y que la norma no condicionó el derecho a tal estipendio a que existiera buena o mala fé (sic) del deudor, sino a su situación de mora.”


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