Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38005 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38005 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloREVOCA / CONDENA / COMPULSA COPIAS / NIEGA SUBROGADOS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente38005
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SEGUNDA INSTANCIA 38005

MARIA CRISTINA S.Y. y L.G.R.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 208


Bogotá D.C. julio tres (3) de dos mil trece (2013)



I. VISTOS


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la F. 5ª Delegado y el Procurador 79 Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011 por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual absolvió a la ex J. 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), MARIA CRISTINA S.Y.1 y a la ex Procuradora 307 Judicial I Penal LIGIA G.R. por los delitos de prevaricato por acción y omisión agravados, respectivamente.



II. ANTECEDENTES


Para la cabal comprensión de los hechos que motivaron la investigación contra las doctoras MARIA CRISTINA S.Y., y LIGIA G.R. se estima pertinente referir previamente que:


Con ocasión de diversas investigaciones por narcotráfico fue detenido G.R. OREJUELA el 9 de junio de 1995, y un mes mas tarde, el 6 de agosto su hermano M.R. y enviados al pabellón de máxima seguridad de la cárcel La Picota de Bogotá.


Acumulados varios procesos en el radicado 2668, el Juzgado Regional de Cali el 16 de enero de 1997, en sentencia anticipada condenó a GILBERTO y M.R. OREJUELA como responsables de los delitos de tráfico de estupefacientes y otros, decisión recurrida ante el Tribunal Nacional que en sentencia del 5 de mayo de 1998, modificó algunos apartes de la pena quedando la de G. en 184 meses de prisión como autor de tráfico de estupefacientes, amenazas personales, enriquecimiento ilícito de particulares, porte ilegal de armas de defensa personal, falsedad de particular en documento público y privado, y falsedad personal para la obtención de documento público; y la de MIGUEL RODRÍGUEZ en 176 meses y 20 días de prisión como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, decretó la nulidad y rompió la unidad procesal para que se investigara aparte el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Recurrido en casación, la S. Penal de la Corte el 29 de octubre de 2001, prescribió el delito de amenazas respecto de GILBERTO, le disminuyó un mes a la pena y en lo demás se abstuvo de casar.


En otro proceso también por violación a la Ley 30 de 1986, radicado 3327, el J. Regional de Cali el 21 de febrero de 1997 condenó a M.R. a 23 años de prisión, quantum reducido por Tribunal Nacional el 4 de julio de 1997 a 21 años, decisión que cobró firmeza el 18 de enero de 2001 fecha en que la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo.


Posteriormente, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tramitado bajo el radicado 00-0005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali el 27 de mayo de 2002 condenó a M.R.O. a 5 años 4 meses de prisión, decisión que no fue recurrida.


Por quebrantos de salud los hermanos R.O. fueron enviados al pabellón de máxima seguridad de Palmira el 29 de septiembre de 2000, cuya ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 1º de esta especialidad, en dicha ciudad.


Con relación a estas tres condenas, el apoderado de MIGUEL R.O. solicitó acumulación jurídica de penas, decisión objeto de cuestionamiento en este fallo.



III. HECHOS

El episodio fáctico se originó con el auto No. 1058 del 14 de agosto de 2002, proferido por la entonces J. 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle-, MARÍA CRISTINA S.Y., quien al hacer la acumulación jurídica de las penas de prisión de: a) 14 años 8 meses 20 días (176 meses 20 días) impuesta en sentencia anticipada dentro del radicado 2668; b) 5 años 4 meses definida en el radicado 00-005 y c) 21 años en el radicado 3327 por las que había sido condenado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, se basó en el delito sancionado con la pena mas grave de todos los infringidos y no en la sentencia con pena más alta, y volvió a dosificarla. Consideró que como entre los hechos fallados en las tres sentencias, el delito mas grave es el de narcotráfico el cual se encuentra en dos de ellas, - radicado 2668 y 3327 -, debía partir de la pena de 14 años 8 meses 20 días impuesta en el radicado 2668 “porque además de contener el delito determinado con la pena mas grave, contiene el mayor número de conductas de narcotráfico (envío de 14.050 kilos de cocaína) en concurso con el concierto para exportar y otros, es el primero que se falló, y el único que le permite al condenado obtener los beneficios de rebaja por confesión y acogimiento a sentencia anticipada”2, a dicho quantum le aumentó 27 meses por las otras dos condenas (una por el envío de 150 kilos de cocaína penado con 21 años, y otra por enriquecimiento ilícito sancionado con 5 años 4 meses), para un total de 203 meses 20 días.


Tal razonamiento lo sustentó en la literalidad de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, al igual que con la jurisprudencia de la Corte del 24 de abril de 1997 según la cual: “ La acumulación jurídica de penas a que se refiere el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal - modificado por el artículo 60 de la ley 81/1993-, por contraposición a la aritmética, tiene por finalidad efectuar por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad –o quien haga sus veces- una redosificación punitiva menos gravosa regida por los parámetros establecidos para el concurso de hechos punibles, en los casos de sentencias proferidas contra un mismo procesado en diferentes procesos”. (subrayas del texto consignado en auto 1058 del 14 de agosto de 2002).


Señaló la funcionaria que la anterior sanción se muestra acorde con los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad “toda vez que no puede sobrepasar en forma considerable a la de su hermano” G.R., a quien se le juzgó en el mismo proceso por un mayor número de envíos de cocaína (19.170 kilos) y otros delitos, a la pena de 183 meses y 13 días.


Concluyó que si M.R.O. “hubiese sido objeto de un solo proceso donde se juzgase el caso de los 150 kilos y el enriquecimiento ilícito, la penalidad no hubiese desbordado los 24 años y con las rebajas correspondientes por confesión y acogimiento a sentencia anticipada, su pena tampoco superaría la de aquel (su hermano)”3.


Ante tal decisión, la doctora LIGIA G.R. representante del Ministerio Público en ése proceso, estando facultada para impugnar guardó silencio cobrando ejecutoria el proveído.


IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Por los hechos mencionados, la F.ía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2003, compulsó copias para que se investigara la actuación de las funcionarias MARÍA CRISTINA S.Y. y LIGIA G.R., dentro del inhibitorio proferido a favor del juez de ejecución de penas de Tunja, doctor P.J.S.V..


2. El 26 de septiembre de 20034, el Director Nacional de F.ías remitió la investigación a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual ordenó apertura de investigación preliminar.


3. El 21 de julio de 2004, el F. General de la Nación con resolución 34035 asignó la actuación a la F.ía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 26 de julio de 2006 ordenó abrir instrucción6 y vincular a las implicadas mediante indagatoria, diligencias realizadas el 18 y 22 de agosto siguiente, cerrando la investigación el 18 de julio de 20077.


4. El 16 de octubre de 2008, el funcionario instructor acusó8 a las doctoras S.Y. y G.R. de los delitos de prevaricato por acción y omisión agravados respectivamente, decisión confirmada por el Vicefiscal General9 el 22 de diciembre de 2009.


5. Ejecutoriada la acusación, la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), el 5 de abril de 2010 asumió el trámite del juicio, en cuyo desarrollo la procesada S.Y. solicitó nulidad de la etapa instructiva y en forma subsidiaria, la práctica de algunas pruebas. Dicha Corporación de instancia en audiencia preparatoria negó la invalidación y ordenó las pruebas demandadas10, decisión confirmada por la Corte en providencia del 27 de julio de 2011.


6. Como pruebas obrantes en el expediente se encuentran:


a. Copia del expediente que se siguió en contra del juez PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA el cual terminó con decisión inhibitoria.


b. Copia del memorial del 2 de agosto de 2002 suscrito por OSCAR ÁLVARO MAZO BEDOYA defensor de M.R. OREJUELA, a través del cual solicita la acumulación jurídica de las penas.


c. Copia del interlocutorio No. 1058 del 14 de agosto de 2002 con el cual la procesada acumuló las diferentes penas a MIGUEL R.O..


d. Declaración rendida por O.Á.M.B. en la que explicó los argumentos expuestos en la solicitud de acumulación. Igualmente señaló que no tiene nexos de amistad con la juez SAAVEDRA YEPES, la conoce como colega en la judicatura toda vez que también hizo parte de la Rama Judicial por espacio de 32 años, desde juez hasta Magistrado de los Tribunales de Buga y Cali.


e. Inspección judicial realizada el 15 de abril de 2004 a las instalaciones del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, obteniéndose copias de 16 autos interlocutorios relativos a acumulaciones jurídicas, emitidos por la juez entre el 2 de enero al 14 de agosto de 2002.


f. Versión libre rendida por la doctora SAAVEDRA YEPES en la cual precisó que no existe una metodología para acumular penas, debiéndose acudir al artículo 31 del Código Penal cuyo objeto es hacer menos gravosa la situación del condenado, conforme lo planteó la Corte en decisión del 24 de abril de 1997. Afirmó que la norma puede dar lugar a...

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