Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41383 de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552506066

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41383 de 3 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente41383
Fecha03 Julio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 40 de 40

Casación N° 41.383 -Inadmisión-

Jorge Octavio Espinosa Sánchez y otros


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado acta N° 208.


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).


V I S T O S


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de J.O.E.S., y FREDY OSVALDO C.P. y LEÓN J.H.R., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, el 23 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Jericó (Antioquia), el 10 de octubre de 2010, condenando a los dos primeros procesados mencionados como coautores del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y al tercero, junto con S. de J.G.G. y S.G.G., en calidad de interviniente del primer ilícito relacionado.


H E C H O S


En la providencia demandada, se consignan de la siguiente manera:


El 17 de mayo de 2004, el señor J.M.V. presentó denuncia para que se investigara la forma como se asignó la contratación del arreglo del parque automotor del municipio de Jericó, Antioquia, esto es, un bus, una volqueta y una retroexcavadora, bajo el mandato del Alcalde FREDY OSVALDO C.P..


Se logró determinar, que el consorcio CONTECO, a través del señor S.G.G., emitió un concepto al Alcalde, en el sentido de que la mejor propuesta para contratar, era la ofrecida por el taller SERVIMACK, a través del señor STIB DE J.G.G., la que efectivamente se escogió.


El trámite administrativo para la adjudicación del contrato, supervisado por el señor J.O.E.S., Abogado titulado y S. de Gobierno Municipal, adoleció de lo siguiente:


1) Los criterios de experiencia, organización y equipos no fueron debidamente constatados y los vehículos objeto de reparación fueron entregados al contratista antes de que se realizara la adjudicación del contrato. 2) No hubo registro preliminar de oferentes, ni se elevaron las actas respectivas, ni se publicaron. 3) Los oferentes no soportaron la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones de experiencia, capacidad operacional y financiera. 4) No hubo evaluación técnica previa a la convocatoria que acreditara las necesidades a contratar. 5) No se exigió al contratista el respectivo registro del proponente conforme lo establece el artículo 22 de la ley 80 de 1993. 6) No convocó a los oferentes a la audiencia de adjudicación.


Así mismo se demostró, que el valor de los tres contratos realizados ascendió a la suma de 94.063.240 incluyendo el IVA y la Fiscalía acusó por un sobrecosto de $19.891.765, con base en un dictamen rendido por la Contraloría.


De igual manera se estableció, que lo consignado en el acta de audiencia de adjudicación, firmada por los señores F.O.C.P. y JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ, no era cierto, pues varias de las personas que allí aparecen como comparecientes, no lo fueron.


Las actas de entrega y recibo de los vehículos, firmadas por el señor LEÓN J.H.R., I. del contrato, no corresponden con las fechas en que verdaderamente ocurrieron esos actos.


El certificado de disponibilidad presupuestal para tal contratación, expedido por la señora J.N.E.V., J. de presupuesto, se hizo sin que se hubiera desembolsado el crédito solicitado, para asumir el costo de los trabajos.


El Informe de la Contraloría no se hizo de manera pormenorizada, en cuanto a cantidad, calidad, ni precio de los repuestos, como tampoco puedo establecer lo verdaderamente ejecutado por el contratista”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía 49 Seccional de Medellín (Antioquia) dispuso la práctica de investigación previa, el 7 de octubre de 2004.


Con resolución del 3 de octubre de 2005, en la que se aclara que son investigados los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos y falsedad, y además de reseñan los actos que se atribuyen a los implicados, la Fiscalía Seccional de Jericó (Antioquia) ordenó la apertura de la instrucción, a la que inicialmente determinó vincular a JORGE OCTAVIO E.S., F.O.C.P., LEÓN J.H.R., C.M.V.A. y S. de J.G.G., mediante indagatorias llevadas a cabo entre el 1° y el 24 de noviembre de la referida anualidad, los cuatro primeros, y como persona ausente con resolución del 29 de junio de 2006, el último1.


Entre tanto, mediante proveídos del 9 de diciembre de 2005 y 6 de enero de 2006, el ente instructor dispuso vincular a F.G., G.G.G., M.G.G., S.G.G., O.A.O.H. y Judy Nancy E.V., quienes fueron escuchados en diligencias de injurada celebradas entre el 20 de enero y 16 de marzo de ese año, con excepción del primero, cuya orden de vinculación al proceso fue revocada.


Clausurada la fase sumarial el 29 de agosto de 2006, la Fiscalía calificó su mérito el 30 de noviembre de 2007, en estos términos:


  • Por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acusó a J.O.E.S., FREDY OSVALDO C.P. y S. de J.G.G., como coautores, y a L.J.H.R. y Sandro Gómez Gómez, a título de complicidad.


  • Por el ilícito de peculado por apropiación, acusó a J.E.S. y C.P., como coautores, y a S. de J.G.G., en calidad de interviniente.


  • Por el delito de falsedad ideológica en documento público, acusó a E.S., C.P. y Judy Nancy E.V., quien a su vez fue favorecida con preclusión de la instrucción respecto de las dos ilicitudes anteriormente consideradas.


  • Por las conductas punibles antes reseñadas, precluyó la instrucción en favor de M.G.G., Giovanny Gómez Gómez y C.M.V.A..


Dicho proveído fue adicionado el 21 de enero de 2008, en el sentido de incluir en la determinación preclusiva al sindicado Oscar Alonso Ospina Henao, agregar un cargo por falsedad ideológica en documento público a C.P., y acusar por éste ilícito a HENAO RESTREPO.


La providencia calificatoria fue confirmada en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de julio de 2009.


El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 21 de octubre de 2009- y pública de juzgamiento –el 5 de mayo de 2010-, dictó sentencia el 15 de octubre siguiente, en la que declaró la responsabilidad penal de los procesados JORGE OCTAVIO ESPINOSA SÁNCHEZ, F.O.C.P., LEÓN JAIRO HENAO RESTREPO, S. de J.G.G., S.G.G. y J.N.E.V., en cada una de las ilicitudes que se les formularon en el pliego acusatorio2.


Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las siguientes sanciones: a E.S., prisión de 60 meses, multa equivalente a 100 smlmv e inhabilidad intemporal para ejercer derechos y funciones públicas; a CARDONA PIEDRAHÍTA, 84 meses de prisión y las mismas penas pecuniaria y de inhabilidad intemporal; a HENAO RESTREPO, las penas principales de 28 meses de prisión, 26 smlmv de multa y 34 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; a S. de J.G.G., 58 meses de prisión, multa por 55 smlmv y 70 meses de inhabilidad; a S.G.G., 21 meses de prisión, multa por 19.5 smlmv y 25 meses y 15 días de inhabilitación; y a E.V., 50 meses de prisión y 62 meses de inhabilidad.


Adicionalmente, el juzgador de primer grado concedió a HENAO RESTREPO y Sandro G.G. el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la penal, y a los restantes sentenciados el de prisión domiciliaria.


Impugnado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó parcialmente, el 23 de octubre de 2012.


En efecto, dejó incólumes las condenas impuestas a E.S. y C.P. como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, en tanto, ambos procesados y S. de J.G.G. fueron absueltos por el de peculado por apropiación; se aclaró que con relación al primer ilícito mencionado, el mismo G.G. respondía en calidad de interviniente; se absolvió a Judy Nancy Estrada Velásquez del cargo imputado; se revocaron las medidas de inhabilidad intemporal aplicadas; y se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de HENAO RESTREPO, en lo atinente al atentado contra le fe pública.


Redosificadas algunas sanciones por el Ad quem, las de E.S. y C.P. quedaron en 58 meses de prisión y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y las de S. de J.G.G. en 44 meses de prisión, multa por el equivalente a 45.75 smlmv e inhabilidad por 54 meses y 27 días.


En contra de la sentencia del Tribunal, los defensores de ESPINOSA SÁNCHEZ, y C.P. y HENAO RESTREPO, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegaron las correspondientes demandas.


RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES


1. Demanda presentada por el defensor de J.O.E.S..


Cargo primero (principal): nulidad.


Apoyado en los numerales 3° del artículo 207 y 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, puesto que el ente instructor pretermitió un elemento esencial de la estructura básica del proceso, como lo fue la definición de la situación jurídica de su representado, quien a pesar de dicha falencia fue acusado en la calificación del mérito sumarial, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y celebración de...

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