Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41018 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41018 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente41018
Fecha26 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL







R.icación No. 41018

Acta No.21

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALIRIO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES



JOSÉ ALIRIO PÉREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la retroactividad de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. entre el 1° de abril de 1996 fecha en la cual adquirió el derecho y el 31 de marzo de 2003 cuando se le reconoció, la cual quedó en suspenso por lo expresado en la Resolución No 0054 del 2003, proferida por el I.S.S.; se reliquide el ingreso base de liquidación de la mesada pensional con base al IPC; la indexación; lo extra y ultra petita; las costas y agencias en derecho.



Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO del 11 de diciembre de 1967 al 29 de noviembre de 1989, en virtud de un contrato de trabajo; su retiro obedeció a una decisión unilateral del BCH ocurrida el 26 de diciembre de 1989, demandándose su nulidad en proceso ordinario y que deviene en despido injusto; el Banco Central Hipotecario mediante Resolución No 643 del 26 de diciembre de 1989 le otorgó la pensión e indicó que es la CAJA DE PREVISIÓN DEL B.C.H. la que puede suspender el pago de la pensión y no el banco; cotizó en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 11 de diciembre de 1967; el artículo 4º de la Ley 33 de 1985 establece que “la pensión derivada de una decisión unilateral debe ser asumida por la entidad que genera la Decisión unilateral en contra de un trabajador oficial (…) siendo entonces la pensión plena compatible con pensión de Vejez del I.S.S.” (Folio 67).



Adicionalmente señaló que, a través de la Resolución 0054 del 23 de enero de 2003, el I.S.S. le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez, por haber cumplido el 31 de marzo de 1996, la edad de 60 años y tener cotizaciones mayores a las 1000 semanas; “el I.S.S. con base en la Resolución 0054 del 23 de Enero de 2003 y circular 0502 del 26 de agosto de 2002, expresa que el retroactivo es en principio girado al trabajador, pero al originarse la controversia entre el empleador y empleado, se abstiene de pagar al actor dicho retroactivo. Y hasta que la jurisdicción laboral lo (sic) decida a quien corresponde” (folio 67); a la fecha de presentación de la demanda el I.S.S. no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la antecitada resolución; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa; el Banco Central Hipotecario como el I.S.S., ostentan la calidad de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 87- 89), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y de los demás, dijo que no le constaban y que reiteraba lo expresado en el primer hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó: innominada, “no estar obligado a reconocer el derecho y a pagar retroactivo de mesadas pensionales, reajustes, intereses, indexación, costas ni otros emolumentos”, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y cualquiera “declarable de oficio”.



La Juez Doce Laboral adjunta al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (fls. 242 - 254), declaró probadas las excepciones propuestas; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró que “el retroactivo pensional que se encuentra suspendido desde la Resolución No 0054 conforme a derecho es del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y corresponde al I.S.S, verificar si la información suministrada por el BCH EN LIQUIDACIÓN a folio 202 respecto a donde se debe consignar el Retroactivo Patrono está vigente”; e impuso costas a cargo de la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de marzo de 2009, confirmó el de la a quo, “con la anotación de que se le ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que liquide el IBL del señor J.A.P., con todo el tiempo laborado, y con el cotizado durante el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y le aplique el que sea más favorable” y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.



En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el reconocimiento del retroactivo pensional, sostuvo el fallador de segunda instancia, que no existía discusión del status de jubilado que ostenta el accionante, condición que le fue reconocida por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante Resolución N°. 643 del 26 de diciembre de 1989, por su calidad de trabajador oficial, reconocimiento realizado a partir del 30 de noviembre del mismo año, estableciéndose en el artículo segundo, que la misma se reconocería hasta la fecha en que el beneficiario cumpliera 60 años de edad, salvo que para entonces no reuniera los requisitos exigidos por el I.S.S. para el reconocimiento de la pensión de vejez; el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No 0054 del 23 de enero de 1989 le reconoció al señor J.A.P. pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2003, por haber cumplido el 31 de marzo de 1996, la edad de 60 años y haber cotizado más de 1000 semanas, esto es, 1486; en la misma manifestó que el valor del retroactivo lo dejaba en suspenso por existir desacuerdo respecto a quién correspondía; la anterior decisión fue recurrida y el I.S.S., a través de la Resolución No 12296 de 2005, confirma la resolución inicial que le reconoce la pensión de vejez.



Posteriormente, el ad quem dijo que, era menester establecer de qué naturaleza fue la pensión que reconoció el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para poder precisar si era de aquéllas que subroga el I.S.S, frente a las cuales se dio inicialmente la compartibilidad pensional y señaló lo siguiente:



Para arribar a dicho conocimiento, es necesario precisar que en virtud del decreto 3041 de Diciembre 19 de 1966, que aprobó el reglamento general del Seguro social Obligatorio de Invalidez, vejez y Muerte adoptado por el I.S.S., mediante acuerdo 224 de 1966, los empleadores dando cumplimiento al literal c) del artículo 1º del decreto en mención, afiliaron a sus trabajadores a los riesgos de I.V.M., a partir del 1° de Enero de 1967, señalando igualmente como afiliados forzosos a los trabajadores vinculados con entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, dicha normatividad en sus artículos 60 y 61, reguló la subrogación por dicho ente de seguridad social de la pensión de jubilación contemplada en las normas legales; en dichos artículos se instituyó que los trabajadores que llevaran 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000, ingresarían al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y que al cumplir el tiempo de servicios y la edad exigida en el Código Sustantivo del Trabajo, podían reclamar la jubilación a cargo del empleador y este estaría obligado a pagar dicha jubilación, pero debería seguir cotizando a dicho instituto hasta cumplir con los requisitos mínimo exigidos por la Ley para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual únicamente el empleador respondería por el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que éste venía reconociendo a su trabajador.



En vigencia del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que instituyó la compartibilidad pensional en Colombia, bien fuese de las pensiones de origen legal o extralegales, se ratifico el criterio de que el empleador podía seguir cotizando a favor de su extrabajador ante el I.S.S asegurador, a fin de que cuando éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez, sólo quedaba a su cargo el pago del mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez si hubiere lugar a ello.



De acuerdo a lo anterior, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, solo comparte las pensiones de origen extralegal cuando las mismas hayan sido reconocidas con posterioridad al 27 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, siempre y cuando en la resolución contentiva del reconocimiento pensional se haya dispuesto su no compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. pero cuando se trata de pensiones legales, como en el caso presente dicho ente comparte las pensiones, por cuanto el empleador afilió a su trabajador para los riesgos de I.V.M. buscando con ello la subrogación pensional, es decir la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, quedando solo a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que éste venía reconociendo a su trabajador”. (Folios 10 a 12).



Expresó, que del análisis documental se infería que el demandante laboró para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, durante 21 años; nació el 31 de marzo de 1936, por lo que al momento de ser pensionado por la empresa en mención, tenía 53 años de edad; la pensión de jubilación que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, reconoció a su extrabajador, es de origen legal, por cuanto se reconoció de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969,(20 años de servicio y 50 años de edad); “que si bien es cierto la pensión se reconoció...

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