Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42555 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42555 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente42555
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B........R.

MAGISTRADO PONENTE

Expediente No. 42555

Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Z.E.M. DE LA ESPRIELLA contra la sentencia de 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado, en lo que interesa al recurso extraordinario, al pago de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indexada conforme al índice de precios al consumidor. Así mismo, pidió sanción moratoria por el no pago oportuno del reajuste de las mesadas pensionales y la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento expuso que nació el 8 de junio de 1945, por lo que cuenta con más de 55 años; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, a 1° de abril de 1994, tenía 48 años de edad y había trabajado más de 15 años. Que cotizó válidamente 1.200 semanas, lo que le permite dentro del régimen de transición que el monto de su prestación sea del 90% del salario base de liquidación. El Instituto mediante Resolución N° 0988 de 27 de junio de 2005, negó la prestación deprecada. Señala también la actora que prestó servicios al Distrito de Cartagena y cotizó a la Caja de Previsión Social de ese Municipio entre el 5 de octubre de 1984 y el 9 de junio de 1988, y el 5 de abril de 1993 y el 31 de agosto de 1994 un total de 260,01 semanas. Se trasladó al fondo de pensiones Porvenir el 1° de diciembre de 1999, pero con anterioridad había aportado a pensiones Colmena desde el 18 de mayo de 1995. A partir del 1° de noviembre de 2002, retornó al régimen de prima media al fondo de pensiones administrado por el Instituto. El régimen de transición exige que la persona haya cotizado un mínimo de 500 semanas y el mismo Instituto en la citada Resolución reconoce que aportó 774 válidamente cotizadas, que en realidad son 777 semanas por cuanto la conversión es de 7 días por semana y ella tiene sufragados 5.439 días. Dice que el Instituto no le tuvo en cuenta unas cotizaciones por tiempo laborado en la empresa C.L., y en el Fondo Mixto de Promoción Turística, como tampoco los vertidos al Fondo de Pensiones COLMENA S.A.. Sumados todos esos aportes completa las 1.200 semanas, que le permiten acceder a la prestación en el porcentaje arriba indicado. El Instituto posteriormente emite la Resolución número 1178 de 12 de diciembre de 2005, y corrige algunos errores y afirma que sí está amparada por el régimen de transición, pero niega la pensión porque las 500 semanas deben ser sufragadas dentro de los últimos 20 años de vida laboral, lo cual no tiene fundamento jurídico alguno. En ese acto la entidad demandada persiste en desconocer las semanas cotizadas correspondientes a C.L., Fondo Mixto de Protección Turística y al Fondo de Pensiones COLMENA.

2.- En la respuesta al libelo el Instituto aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no cotizó el número mínimo de semanas exigido por el régimen de transición, ni la Ley 33 de 1985. Propuso como excepción la de prescripción.

3.- Mediante sentencia de 13 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia gravada, confirmó el fallo de primer grado en su integridad.

En lo que interesa a este recurso sostuvo el Juzgador Ad quem que no se discute que la demandante nació el 8 de junio de 1945, por lo que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994-, tenía 48 años de edad, en consecuencia, cumplió uno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También se encuentra demostrado que el 18 de mayo de 1995 cotizó en el Fondo de Pensiones Colmena a partir del ciclo de junio de ese año y hasta mayo de 1999; luego cotizó en el Fondo de Pensiones Porvenir desde el 1° de diciembre de 1999 hasta cuando regresó al Instituto, esto es, en el mes de octubre de 2002. Permaneció allí hasta julio de 2003, fecha en la cual se registra la novedad de retiro del sistema.

Las documentales obrantes en el proceso muestran a su vez que la actora empezó su vida laboral el 5 de octubre de 1984, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 9 años de servicio.

En las anteriores condiciones, debía el Tribunal establecer si le es aplicable el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una persona que habiendo cumplido con los requisitos para ello, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuviera (15) o más años de servicio.

Estimó el sentenciador Ad quem, luego de analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con apoyo en la sentencia C-789 de 2002, que los beneficios del régimen de transición no son aplicables a quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Agregó que “es claro que la situación de la actora se encuadra en el inciso quinto de la referida norma, por cuanto aquella escogió el régimen de ahorro individual con solidaridad al afiliarse y cotizar en los fondos privados Colmena y Porvenir, y posteriormente se trasladó al ISS en octubre de 2002, como ya se vio en los preliminares de esta providencia. De acuerdo con ese inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que se trasladen al ISS habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, no son beneficiarias del régimen de transición pensional”.

Citó posteriormente el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, y dijo que “para que pueda ser aplicado el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es menester que al 1° de abril de 1994 la persona tuviera 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas.

“Como quiera que la demandante no tenía quince (15) o más años de servicio cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pues sólo tenía algo más de 9 años, resulta forzoso colegir que aquella no es beneficiaria de las disposiciones del régimen de transición pensional, de conformidad con el inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-789 de 2002, y con fundamento igualmente en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003”.

Por último, el Tribunal expuso que tampoco le asistía a la actora derecho a pensionarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues si bien satisfacía el requisito de la edad, pues cumplió 55 años el 8 de junio de 2000, no alcanzó a reunir el número mínimo de semanas de cotización exigido por dicha preceptiva, porque en toda la vida laboral sufragó 774 semanas de aportes. En efecto, las semanas que alega cotizó en Colmena fueron vertidas en un lapso simultáneo al que aparece en Porvenir lo que impide que se contabilicen dos veces, existiendo una posible multiafiliación.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

El recurrente solicita la casación de la sentencia gravada y en sede de instancia se revoque la del Juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin propone dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa por “interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 14, 35, 50, 142 y 272 de la ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; 13, 48 y 53 de la Constitución Política”.

En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que las personas que ingresaron al régimen de transición por edad, lo pierden cuando se cambian al régimen de ahorro individual con solidaridad, así hubiera retornado posteriormente al régimen de prima media con prestación definida.

Afirma que esa conclusión fruto de la exégesis de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, “es equivocada, no consulta verdadera (sic) dimensión que reporta haber adquirido el régimen de...

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