Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31506 de 17 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552506406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31506 de 17 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
Fecha17 Septiembre 2007
Número de expediente31506
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 31506

Acta N° 75


Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 9 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSCAR O.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, se le restablezca el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 1º de febrero de 2004, reajustándose de conformidad con el IPC, las reconocidas a partir del 1º de enero de 2005; indexación, intereses de mora y costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que como consecuencia de un accidente de trabajo, el ISS le reconoció pensión de invalidez a través de la Resolución No. 01764 del 26 de mayo de 1989, en un monto igual al salario mínimo legal; que la referida pensión se le reconoció en forma temporal hasta el año 1990, la cual se convertiría en vitalicia de subsistir la incapacidad; que el 19 de abril de 2002 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 20%, que fue confirmada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el ISS a través de la Resolución No. 000238 del 13 de diciembre de 2003, le suspendió el pago de la pensión de invalidez, a partir de febrero de 2004, decisión que mantuvo a pesar de los recursos interpuestos.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo atinente a los hechos, adujo que la suspensión de la pensión por incapacidad permanente total otorgada al demandante, se hizo en ejercicio de las facultades legales que le corresponden, obedeciendo a la disminución en su porcentaje de invalidez, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y que al actor se le aplicaron las normas vigentes respecto de su situación pensional, de acuerdo con los hechos que originaron dicho estatus, por lo que actuó de buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., quien profirió sentencia el 29 de septiembre de 2005, en la que absolvió al ISS de los cargos formulados por el demandante, y condenó en costas a este último.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia e impuso costas de la segunda instancia a cargo del demandante.


El ad quem en resumen estimó que no le asiste derecho al demandante a la pensión que venía recibiendo del ISS, ya que si bien la norma que debe gobernar su derecho, es el Decreto 3170 de 1964, no tiene un derecho vitalicio a pensión por la incapacidad permanente parcial que se le reconoció con fundamento en dicha normatividad, y sus limitaciones laborales no permiten catalogarlo dentro del rango de inválido.


El juez de alzada textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:


(…)


Para este estudio como primera medida, debe determinarse la normatividad que gobierna el derecho pensional del accionante para definir si el demandante tiene derecho o no, a que su pensión le sea reestablecida por considerar que las normas que se tomaron en cuenta para la concesión del beneficio aún subsisten, premisa que se erige en el fundamento de la vulneración al derecho a la defensa y por ende al debido proceso que el recurrente denuncia se configuró en su caso, con la actuación cumplida por la demandada para la unilateral derogación de la mesada que venía recibiendo del ISS.


Debe ante todo advertir la Corporación que en autos no se discute la fecha de ocurrencia del accidente, data que corresponde al 8 de agosto de 1988, ni la del acto de reconocimiento de la pensión con la cual la entonces Aseguradora, enfrentó el riesgo de AT amparado que se materializó el 26 de mayo de 1989, mediante la resolución 01764. A. en consecuencia el sentenciador de primer grado cuando reconoció como acreditados en el juicio estos supuestos fácticos.


Con estas precisiones deberá entenderse que el corpus normativo por el cual se gobierna el derecho pensional en discusión, no es otro que el Decreto 3170 de 1964 por el cual se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bayo cuya letra se lee:


Artículo 15. Se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total.


Artículo 21. El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad.


Con la invocación de estos precedentes normativos, es claro que la incapacidad permanente parcial que dio origen al reconocimiento del beneficio pensional que se le otorgó al afiliado mediante la resolución 01764 de 1989 se gobernó por estas disposiciones y bajo su amparo el ISS le otorgó al señor O.M., la pensión por invalidez permanente parcial, compilación normativa que consagraba la facultad de revisión de la prestación por parte del ente asegurador, como se infiere del artículo 23 del mismo Decreto, en cuanto estableció:


Artículo 23. Al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un período inicial de dos (2) años.


Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal período, la pensión tendrá el carácter definitivo, sin embargo, el instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento.


Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fije el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Para la época de los hechos, la incapacidad laboral que daba origen a pensión vitalicia debía superar el 20% porque así lo previó el artículo 24 del tantas veces denominado decreto 3170 cuando dijo; “El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a 3 anualidades de aquella.


Las pensiones correspondientes a una redacción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital…” (Subrayas no son del texto).


Hecha la posterior revisión por el Instituto, mediante dictamen médico laboral se determinó el grado de incapacidad en un 10% (folio 18), resultado del que fue notificado el asegurado quien en ejercicio de su derecho de defensa confrontó el resultado del concepto mediante la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien a su vez valuó la incapacidad en el 20% (folios 13 y 14), criterio que posteriormente fue confirmado por la Junta Nacional (folio 15) como se mencionó con más detalle en el acápite de antecedentes.


Hay que resaltar, conforme lo reseñó el a quo, que en materia de pensiones no existe la cosa juzgada lo cual posibilita que en cualquier momento la Administradora de Riesgos Profesionales evalué el grado de incapacidad del beneficiario, con miras a establecer si las condiciones que dieron origen a la prestación aún subsisten o si por el contrario, el pensionado presenta recuperación satisfactoria, evento en el que diagnosticado el grado de invalidez por debajo del umbral que da derecho a la pensión, automáticamente el pago de las mesadas habrá de ser suspendido. Esta facultad del asegurador tenía su consagración en la legislación anterior como se dejó sentado al reproducir el artículo 24 en precedencia.


En este estado las cosas, lo cierto es que la revisión efectuada por el ISS, no ubica al actor en la categoría de incapacidad permanente parcial, porque ni entonces ni ahora su limitante laboral supera el límite del 20% que se requería para tener derecho a mantener la prestación de manera vitalicia, por lo menos así se advierte de la documental referida al contenido de las diferentes resoluciones donde se debatió la disminución de la capacidad laboral del asegurado.


Desde esta óptica las cosas, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto toca con la norma que debe gobernar el derecho que aquí se debate, carece de razón en cuanto presupone en el accionante un derecho vitalicio a pensión por razón de la incapacidad permanente parcial que se le reconoció con fundamento en el artículo 21 del Decreto 3170 de 1964


Y si bien no es errada la tesis del actor en cuanto a que su derecho se debe examinar a la luz del citado Decreto 3170 de 1964, bajo cuyo imperio se determinó la disminución de su capacidad laboral, tal razonamiento no puede dilatarse al punto de creer que todo incapacitado permanente parcial deba recibir una pensión vitalicia porque no toda disminución de la capacidad laboral genera invalidez, o lo que es lo mismo, debe diferenciarse entre la invalidez y la incapacidad para trabajar. Estas contingencias si bien tienen directa relación con la vida laboral del individuo, no existe la identidad normativa en su regulación frente al sistema de seguridad social, pues una y otra figura tiene disposiciones propias que las reglan tanto dentro de la...

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