Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31650 de 17 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552506418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31650 de 17 de Septiembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha17 Septiembre 2007
Número de expediente31650
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 31650

Acta N° 75



Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ SARRIÁ MISAS, contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara a reconocer y pagar a su favor la “pensión de jubilación (sic)”, fijando una cuantía inicial por la suma de $967.270,oo, con el consecuente reajuste de la mesada en un valor equivalente a $654.772,oo, conforme a lo previsto en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993, que señalan para estos eventos un porcentaje del 60% del ingreso base de liquidación, sobre lo devengado para el momento de la estructuración de la invalidez, salario que ascendía a la cantidad de $1.612.116,oo, ordenándose en estos términos la modificación de la Resolución No. 970393 de 1997, expedida por la gerencia de la ARP del ISS seccional Valle, a través de la cual se le reconoció una pensión de invalidez con un monto inferior de $312.498,oo mensuales. De igual modo, pretende se disponga que el Instituto demandado, cancele las diferencias con los respectivos reajustes de ley, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses comerciales y moratorios correspondientes hasta el momento del pago efectivo, los perjuicios por la perdida de los derechos como afiliado a la Cooperativa COOMEVA por tener estrecha relación con la equivocación cometida por el ISS, cuyo estimativo asciende a $22.346.548,oo, y finalmente suplicó que se tomen las decisiones necesarias para garantizarle la efectiva protección y goce de sus derechos.


En sustento de sus pretensiones aseveró en resumen, que se vinculó laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales el 22 de julio de 1991, en el cargo de médico coordinador del centro de atención básica “El Tabor” de la ciudad de Buenaventura – Valle; que el 21 de octubre de 1992 sufrió un accidente calificado como de trabajo, para lo cual el ISS asegurador le concedió mediante la resolución No.6652 de 1995, una indemnización por incapacidad permanente parcial; que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, y fueron resueltos con los actos administrativos Nos. 5509 de 1996 y 971015 de 1997; que luego de varias valoraciones médicas, por razón de las secuelas que eran progresivas, el médico laboral del ISS le dictaminó una perdida de capacidad laboral del 51% que fue declarada el 12 de septiembre de 1997; que con resolución No. 970393 de 1997, el ISS le reconoció pensión de invalidez a partir de la citada fecha en que se le declaró inválido, en cuantía de $312.498,oo, más un retroactivo por valor de $510.413,oo, menos deducciones por salud por $61.250,oo, liquidación que se efectuó con el promedio de lo devengado en los seis (6) meses que antecedieron a la data del accidente (21 de octubre de 1992) y no como correspondía con el promedio de los seis (6) meses anteriores a la calendada de estructuración de la invalidez conforme al mandato de los artículos 17, 18 y 20 del Decreto 1295 de 1994; que cotizó al ISS asegurador entre el 31 de enero y el 25 de agosto de 1983, a CAJANAL del 28 de octubre de 1983 al 22 de julio de 1991, y nuevamente al ISS en el período comprendido del 22 de julio de 1991 hasta cuando se produjo la invalidez en el año 1997; que en virtud de lo regulado por el parágrafo del artículo 40 del Decreto No. 1295 de 1994, solicitó una nueva valoración y la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 72% con la misma fecha de estructuración, dictaminando su enfermedad como profesional y ratificando que fue producto de un accidente de trabajo, determinación que fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, trayendo como consecuencia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mantuviera la perdida de capacidad, aunque la redujo a un porcentaje del 52.68%, adquiriendo con ello firmeza el derecho pensional otorgado; que el 22 de mayo de 2000 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez, a lo cual el ISS con respuestas evasivas como la del oficio No. ATEP: 00609-2000 del 14 de junio de 2000 no accedió; que después de otros pedimentos infructuosos instauró acción de tutela y se obligó al ISS a dar una contestación de fondo, y para tal efecto expidió la resolución No. 000903 de 2000, negando la solicitud de revisión de dicha pensión, acto jurídico que fue impugnado a fin de agotar la vía gubernativa, pero la entidad con el oficio No. ATEP 01375-2000 del 16 de noviembre de 2000 se abstuvo de darle curso al recurso de apelación, viéndose obligado como asegurado a incoar recurso de queja el 22 de diciembre de igual año, sin obtener respuesta alguna; que el 17 de enero de 2002 por solicitud suya, se le realizó una nueva valoración médica con amparo en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y el ISS con resolución No. 00891 de 2002, volvió a denegar la solicitud de revisión para que con base en esa experticia médica se variara el porcentaje de perdida de capacidad laboral; que insistió con otro derecho de petición radicado el 18 de octubre de 2002 para que se le definiera su situación, y una posterior tutela que dispuso se brindara respuesta de fondo, lo que se cumplió con el oficio No. ATEP 0024-2003 del 16 de enero de 2003, no accediéndose a lo suplicado, contestación que se complementó con el oficio No. ATEP 00331-2003 del 3 de abril de 2003, donde se le manifestaron situaciones ajenas al verdadero problema de la base de liquidación por no corresponder a lo legal y a la que tiene derecho, y se reitera la negativa a aceptar los nuevos conceptos médicos de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que lo anterior demuestra la cadena de contradicciones y omisiones en que ha incurrido el ISS para negar los pretendidos derechos por no haberse liquidado la pensión desde un comienzo con el salario base de liquidación real, todo lo cual le ha ocasionado graves perjuicios.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto convocado al proceso al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, entre ellos los relativos a la calidad del actor de trabajador dependiente, el accidente de trabajo que éste sufrió, su posterior perdida de capacidad laboral en un porcentaje del 51%, la fecha de estructuración de la invalidez en septiembre 12 de 1997, el reconocimiento de la pensión de invalidez, las cotizaciones hechas al ISS asegurador “hasta el año de 1997”, las nuevas valoraciones solicitadas por el demandante, la reclamación elevada por éste el día 22 de mayo de 2000 para que se le reliquidara, reajustara o revisara el monto de su pensión, así como los posteriores derechos de petición con su correspondiente respuesta de la Jefatura Departamento Aseguradora ATEP del ISS, y la presentación tanto de recursos como de tutelas por parte del afiliado, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban; propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, la innominada, no estar el ISS obligado al pago de costas e intereses, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, y buena fe de la entidad.



En su defensa arguyó en síntesis, que lo pretendido por el actor no tiene sustento legal, dado que el ISS no le adeuda ninguna suma de dinero, pues en relación con la pensión de invalidez de origen profesional que le reconoció, viene cumpliendo de buena fe con todas las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos; que en el asunto a juzgar el demandante sufrió el accidente de trabajo el día 21 de octubre de 1992 y su ingreso base de cotización reportado entre “1992/04/01 y 1994/01/01” fue de $520.830,oo, al cual se le aplicó el 60% para establecer el monto pensional concedido, según lo previsto en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, y que en el sub lite operó la prescripción de los derechos demandados, por haber transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., contabilizado hasta la fecha en que se instauró la demanda introductoria.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia terminó con sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante el reajuste de la pensión de invalidez, adicionando a la mesada que se viene cancelando la suma de $740.951,82 a partir del 1° de agosto de 2006, sin perjuicio de los incrementos legales y sus mesadas adicionales, al igual que a pagar la cantidad de $70.404.759,oo por concepto de reajustes causados desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2006, y de otro lado absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas en un 60%.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., que conoció del proceso por apelación de ambas partes, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, modificó los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al Instituto demandado a reconocer al accionante, una mesada pensional por invalidez por accidente de trabajo, en cuantía inicial de $492.218,40 a partir del 12 de...

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