Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7155 de 2 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552506462

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7155 de 2 de Junio de 1998

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
Número de expediente7155
Número de sentenciaA-112-1998
Fecha02 Junio 1998
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: C.E.J.S..

S. de Bogotá, D.C., dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho (02/06/1998)

Referencia: Expediente No. 7155

Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Octavo Civil Municipal de Medellín y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Presentada al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Medellín por el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO demanda ejecutiva contra B.E.A.U. residente en Bogotá, fue rechazada de plano por el Juzgado Décimo Octavo Civil Municipal de esa ciudad, al que le correspondió por reparto el asunto, dirigiéndola a los Juzgados de esta capital por considerarlos competentes territorialmente en razón de ser el lugar de residencia de la demandada.

2.- Por distribución mediante el respectivo reparto, asumió el estudio el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal quien devolvió el asunto al Juzgado de origen alegando que "el Despacho no avoca el presente conocimiento toda vez que de acuerdo con el inciso cuarto, numeral 7º del artículo 85 del Código Civil, si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez lo enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver junto con sus anexos".

3.- Nuevamente el asunto a cargo del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín este resuelve remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia mediante auto por el que manifiesta que cuando el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se refiere a "jurisdicción", no está haciendo alusión a circunscripción territorial sino al orden jurisdiccional correspondiente según las distintas especialidades y ramas del derecho, por lo que la posición asumida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, entraña una negativa injustificada a asumir el conocimiento del proceso lo que se interpreta como una colisión negativa de competencia.

4.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Como quiera...

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