Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35549 de 25 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552506522

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35549 de 25 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Junio 2009
Número de expediente35549
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35549

Acta N°. 24

Bogotá D., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 9 de noviembre de 2007, en el proceso adelantado por S.G.S. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las entidades mencionadas, procurando se le condenará a reconocer y pagar a su favor la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, conforme a los artículos 3° del Decreto 1651 de 1991 y 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, en un monto del 56% de su último salario promedio de liquidación, con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991, a los reajustes de ley y las costas.

En subsidio pretende la misma prestación, pero desde el 30 de mayo de 1997, en los términos de la referida disposición legal y la estipulación convencional reseñada, y los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, junto con la indexación o en su defecto los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de los anteriores pedimentos sostuvo, en resumen, que prestó servicio militar obligatorio durante 2 años, entre el 23 de mayo de 1971 y 23 de mayo de 1973; que posteriormente se vinculó laboralmente a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, habiendo prestado sus servicios por un lapso de 13 años, 9 meses y 14 días, para el período del 16 de febrero de 1978 al 29 de noviembre de 1991, en el cargo de celador, devengando un salario promedio de $228.472,84; y que fue despedido injustamente por supresión legal del cargo.

Continuó narrando, que convencionalmente se pactó que el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio militar obligatorio, se tendría en cuenta para efectos pensionales, al tenor de lo señalado en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo, admitiéndose así la acumulación de tiempos, el del servicio militar antes del ingreso a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el efectivamente trabajado en la relación laboral; que en estas condiciones alcanzó 15 años, 9 meses y 14 días de servicio, consolidando el derecho pensional consagrado en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, respectivamente, con efectividad al 30 de diciembre de 1991, y que los 45 años de edad los cumplió el 30 de mayo de 1997, por haber nacido el mismo día y mes del año 1952.

Añadió, que la prestación pensional en comento es de carácter compartido, donde las demandadas deben responder por su correspondiente cuota parte, aclarando que el Fondo convocado al proceso fue creado para asumir el pasivo laboral de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que agotó la respectiva reclamación administrativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario promedio devengado, la reclamación administrativa elevada, así como la edad del trabajador, y de los demás dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivas de la parte actora o pretensiones, y otros no le constaban o no eran ciertos; propuso la excepción previa de cosa juzgada que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

En su defensa argumentó, en síntesis, que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de jubilación proporcional implorada, porque el total del tiempo servido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, apenas lo fue de 13 años, 9 meses y 14 días, sin que sea dable sumar el lapso en que éste prestó el servicio militar para completar 15 años, por haber ocurrido esta situación con anterioridad a la vinculación laboral; que si bien el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, no hizo distinción a la época en que se prestaba el servicio militar, el computo de ese tiempo se entra a considerar para efectos pensionales, únicamente cuando se hubiere prestado durante la ejecución del contrato de trabajo, sin que tenga efectos retroactivos, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia del 27 de mayo de 2002 radicado 17559; y que el actor no cumple con ninguno de los requisitos para acceder a una pensión en virtud de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y los Decretos 895 y 1651 de 1991 expedidos en el curso del proceso de liquidación de la extinta empresa donde laboró el accionante.

A su turno, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos no aceptó ninguno de ellos y manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite y la de mérito de inexistencia del derecho.

Como hechos y razones de defensa esgrimió, que el servicio militar es una obligación de carácter constitucional que no constituye una relación laboral, durante el cual no se realizan aportes a ninguna administradora de pensiones; que tratándose de pensiones de jubilación, la entidad pagadora es la que repite contra las demás entidades obligadas donde el trabajador hubiera prestado sus servicios; y que el accionante no demuestra que le sea aplicable el régimen de excepción consignado en las normas relativas a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de acceder a un pensión con 15 años de servicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 8 de junio de 2007, en la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, absteniéndose de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las resultas del proceso y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 9 de noviembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, sin costas en la alzada.

El ad-quem tras verificar la existencia del contrato de trabajo del demandante con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus extremos temporales, al igual que la consagración de una pensión de jubilación para los empleados de dicha empresa con 15 o más años de servicio de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, consideró que no era dable tener en cuenta el servicio militar prestado por el actor antes de ingresar a laborar, dado que ese tiempo solo se podía sumar si el trabajador estando vinculado a una entidad oficial es llamado a filas o a incorporarse al servicio militar obligatorio y luego se reincorpora a trabajar, esto es, que para tales efectos el contrato de trabajo debe estar vigente, así después se suspenda para cumplir con la aludida obligación, siendo lo expuesto la razón de ser de la cláusula convencional cuestionada, en la que la empresa se comprometió a computar “el tiempo el cual el trabajador se haya encontrado prestando servicio militar obligatorio”, lo cual trae consigo que el accionante no reúna el requisito mínimo de tiempo de servicios para hacerse merecedor de la pensión reclamada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:

“PENSION DE JUBILACION

Se demanda el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 7° del decreto 895 de 1991 y artículo 3° del decreto 1651 de 1991, teniendo en cuenta el servicio militar prestado con anterioridad al ingreso a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El decreto 895 de 1991, por el cual se expiden modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, en el artículo 7° consagra el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que a la fecha de vigencia del decreto tuvieren 15 o más años de...

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