Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-00854-00 de 24 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 24 Mayo 2012 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2012-00854-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
B.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-00854-00
1. Se rechaza la demanda de revisión formulada por J.F.C.S. frente a la sentencia de 21 de abril de 2010 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, en el proceso de “restitución de la cosa vendida” que en su contra promovió “L.M. Limitada”, con apoyo en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que no se subsanó en debida forma, en cuanto omitió dar a conocer los fundamentos fácticos que pueden configuran los motivos invocados, tal como se le ordenó en el proveído inadmisorio (fs.15-16).
1.1. En lo concerniente a la “causal sexta” debe tenerse en cuenta que el precepto 380 ibídem, establece que surge cuando ha “(…) existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y, la jurisprudencia de esta Corporación en fallo de 10 de junio de 2010 exp. 2005-00951, iteró que ‘(…) para la estructuración de aquellas conductas se requiere, ‘que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes (…)’”. Igualmente en providencia de 18 de diciembre de 2006 exp. 2003-00159, en lo pertinente dijo: “(…) para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión de una sentencia dotada de firmeza, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”.
El recurrente en procura de satisfacer el requisito de informar los hechos adecuados expresa, que la actora apoyó la pretensión debatida en el citado pleito en la factura cambiaria de compraventa n°2077 de 12 de febrero de 2005, respecto de la cual asevera que se falseó parcialmente al adicionarla con la leyenda “deja vehículo Mazda Matsuri AWK 158/94 en garantía”, evidencia ésta que la accionante esgrimió al replicar las excepciones formuladas por el demandado, por lo que promovió “tacha de falsedad”, a la que no se le dio trámite por extemporánea, procediendo entonces a formular denuncia penal ante la Fiscalía, empero se archivó la investigación por atipicidad de la conducta. También sostiene que se utilizó en el litigio el mencionado documento, no obstante que se hallaba probado que “existían títulos valores letras de cambio, que garantizaban el pago del...
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