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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37512 de 26 de Octubre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente37512
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

C

República de Colombia


asación No. 37512

Nelson Augusto Bocanegra Molina

Corte Suprema de Justicia

Proceso n.º 37512



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°382



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).



VISTOS:



La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Nelson Augusto Bocanegra Molina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por omisión.





HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Tiene su génesis el procedimiento en la compulsación de copias que hiciera el Juez Segundo Promiscuo Municipal de M., Tolima, en auto del 3 de octubre de 2003, para que se investigara disciplinaria y penalmente a su secretario Nelson Augusto Bocanegra Molina, por haber omitido dar trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del señor Norbey Arboleda Arana contra la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2001, en el proceso bajo el radicado 1998-0070-00, que se adelantó por la conducta punible de lesiones personales.


El secretario N.A.B.M. fue requerido verbalmente en varias oportunidades por parte del Juez para que le informara sobre el curso del proceso, manifestando siempre que el expediente se encontraba en el despacho del superior jerárquico para desatar la alzada, explicación contraria a la verdad, toda vez que el plenario fue encontrado 25 meses después en los anaqueles de esa secretaría sin haberse corrido los términos de ejecutoria de la decisión de instancia, situación que ocasionó que al concederse el recurso ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Honda, Tolima, antes de recibirse el expediente por parte del superior, ya se encontrara prescrita la acción penal, por lo que no quedó solución distinta que decretar la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento mediante interlocutorio del 11 de febrero de 2004”.



2. En relación con lo segundo, se tiene que una vez clausurada la instrucción, en la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Honda, el 31 de agosto de 2005, se profirió resolución acusatoria contra Nelson Augusto Bocanegra Molina por su presunta autoría en el delito de prevaricato por omisión, determinación que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006, luego de ser resuelta su impugnación.



3. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), donde su titular se declaró impedido para conocer del presente asunto, por cuanto había tramitado el proceso disciplinario que por los hechos que aquí se juzgan se siguió al enjuiciado Nelson Augusto Bocanegra Molina, por tanto, la actuación se remitió al Juzgado homólogo de Fresno (Tolima), en el cual, celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 28 de enero de 2008 se condenó al citado como autor responsable de la conducta punible por la que fue acusado, a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, así como a la accesoria de la pérdida del empleo; a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



4. Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de mayo de 2011, lo confirmó, decisión contra la cual la misma parte impugnante interpuso recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA:



El apoderado del acusado presenta un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:



Sin precisar la causal en que ampara la censura, el actor solicita se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto de conformidad con la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, el instituto en cita opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, cuando no se ha proferido resolución acusatoria, y en la mitad de ese lapso cuando tal decisión se ha emitido, sin que pueda ser inferior a 5 años en ambos eventos.



Expresa que como el delito de prevaricato por omisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 414 de la referida ley, tiene una pena máxima de 5 años y en el caso particular la resolución acusatoria quedó en firme el 2 de febrero de 2006, desde entonces a la fecha han transcurrido más de 5 años, por lo cual se debe decretar la prescripción de la acción penal y disponer la cesación del procedimiento a favor del procesado Nelson Augusto Bocanegra Molina.



CONSIDERACIONES DE LA SALA:



I. Cuestión Previa:



Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.

En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado.



Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por un delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, pretende el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia; caso en el cual debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención.



A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que señale la causal, desarrolle el o los cargos en sustentación del recurso, expresando al efecto los fundamentos y las normas infringidas e, igualmente, demostrando la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.



El esfuerzo que precede a su vez debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una...

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