Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-038-2007-00089-01 de 7 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552507354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-038-2007-00089-01 de 7 de Junio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Junio 2013
Número de expediente11001-3103-038-2007-00089-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ



Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013)

Discutida y aprobada en sala de dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).



Referencia: 11001-3103-038-2007-00089-01



Se decide el recurso de casación que Amparo del Socorro P. Villarreal, formuló frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquella contra I.A. y C.A.L.P., así como los herederos indeterminados de J.C.L.V..



ANTECEDENTES


1. En la demanda, reformada, la actora solicitó declarar que entre ella y J.C.L.V. existió una “sociedad de hecho” desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, y en consecuencia, suplicó su disolución y liquidación “por terminación del objeto social y muerte del causante y socio” L.V., así como condenar en costas a los demandados (fls. 19, 20, 106 y 107, cuaderno 1).


2. El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 20 a 22 y 107):


a) Amparo del Socorro P. y J.C.L.V., motivados por “la consecución de un patrimonio común”, convivieron en unión libre desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 19 de mayo de 1999, conformando una familia y procreando dos hijos, I.A. y C.A.L.P..


b) Con el trabajo, esfuerzo, colaboración armónica y aportes mutuos se conformó un patrimonio representado en los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50C-1443638 y 50C-50524 de Bogotá.


c) Ante la muerte de su compañero el 19 de mayo de 1999, la convocante inició el trámite de declaratoria de unión marital de hecho, en el cual, mediante proveído de 9 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá reconoció la citada unión, durante el período comprendido entre los años 1991 y 1999, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990; decisión confirmada el 11 de febrero de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


d) Los bienes del haber social fueron adquiridos con anterioridad al periodo de convivencia reconocido judicialmente, razón por la cual, no fueron cobijados por los fallos enunciados, generándose un empobrecimiento patrimonial a la demandante.


e) “Fruto de una unión libre, el trabajo y el socorro mutuo” existió, por “aproximadamente” 38 años, la “sociedad comercial de hecho cuya declaratoria se depreca, pues a los compañeros “siempre los movió el affectio societatis, con el ánimo de mejorar su haber social, para que el futuro (sic) se repartieran entre si (sic) tanto las ganancias como las pérdidas”.


3. Al contestar la demanda, C.A.L.P. se allanó, mientras que su hermana, I.A., negó algunos hechos, aceptó otros y se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas “cosa juzgada y seguridad jurídica por sentencia anterior”, “inexistencia de sociedad comercial por declaratoria de unión marital”, “falta de legitimación en la causa”, “ausencia de requisitos sustanciales” de la sociedad de hecho –“animus lucrandi, aportes sociales, solidaridad y responsabilidad societaria”-, “prevalencia de la liquidación sucesoral” e “imposibilidad legal para acceder a bienes no sujetos a ningún régimen social” (fls. 64 a 66 y 78 a 83).



Por su parte, el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de L.V. propuso la “excepción genérica”.


4. Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando las pretensiones del libelo y dando por acreditada la excepción de “ausencia de requisitos sustanciales”; providencia confirmada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta por la demandante (fls. 269 a 289 cdno. 1 y 18 a 27 cdno. de 2ª inst.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA



1. Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, allanamiento de un demandado, réplica y excepciones de la otra convocada, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, advirtió que la libelista persigue “la declaración de una sociedad de hecho que dice haber conformado con quien, desde el año 1961, hizo vida afectiva y lucrativa, pidiendo seguidamente su disolución y la liquidación de los bienes que, a su juicio, hacen parte de dicha relación patrimonial” (fl. 21, cdno. de 2ª inst.).


2. Pasó a señalar que tanto las sociedades legalmente constituidas como las de hecho, “requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común”; que si bien en las segundas no se verifican las solemnidades de la ley mercantil, es menester que aparezcan “los elementos constitutivos de la affectio societatis”, y que en algunos casos, es posible que a la par de una relación afectiva de pareja surja la sociedad de facto.


Añadió que en tratándose de concubinos, para la demostración de la existencia del vínculo asociativo se hace necesaria la acreditación de “los elementos constitutivos de la relación negocial” y la identificación y singularización de los bienes que “pertenecen a dicha institución lucrativa”.


3. A renglón seguido, aseveró que en el sub examine estaba acreditada la vida en común entre A.P. y Julio C. L. Varela, mas no que además del vínculo afectivo hubiese existido la intención de aquellos de conformar una sociedad patrimonial de hecho; que las probanzas tan sólo demuestran actos de “socorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia doméstica”, y que ninguna evidencia se allegó en torno a la affectio societatis ni a “los actos sucesivos dirigidos a la consecución del fin lucrativo”.


De las documentales obrantes a folios 6, 8, 196, 209 y 213, coligió que los inmuebles hacían parte del patrimonio del causante, y echó de menos la aportación de los mismos a la pretendida sociedad; de los testimonios extrajo la existencia de la relación de pareja “con crisis y rupturas permanentes” y que la demandante se desempeñaba como artesana –apoyándose también en las comunicaciones vistas a folios 20 a 30-, pero consideró que ningún medio de prueba aportaba datos sobre la “existencia de los elementos constitutivos de la sociedad patrimonial”.


Pasó a reseñar las declaraciones de Blanca del Carmen P. Villareal...

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