Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26611 de 23 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552507462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26611 de 23 de Octubre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha23 Octubre 2007
Número de expediente26611
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 26611



Acta No. 86



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.C.J., O.A.Y.O.A.R.J., en su condición de beneficiarios como compañera e hijos, del causante J.E.R. CASTILLO contra la sentencia del 8 de febrero de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Y SERES LTDA.



I-. ANTECEDENTES





En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que O.C.J., en nombre propio y en representación de sus hijos menores O.A. y Javier Andrés R. Jiménez, adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad demandada con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral y la terminación del mismo por muerte del trabajador en accidente de trabajo por culpa del patrono, igualmente, solicitó el pago de acreencias laborales, indemnización moratoria, pensión de sobrevivientes e indemnización total y ordinaria por perjuicios , indexación, y que se declare la solidaridad con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por las condenas solicitadas y costas procesales, ocasionados por la muerte del trabajador.

Como fundamento de las pretensiones, puntualizó que R. Castillo trabajó al servicio de la demandada entre el 17 y el 30 de noviembre de 1999, fecha en que murió electrocutado en un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. El deceso se produjo con ocasión a la actividad laboral de desmontar e instalar contadores de 110 y 220 voltios y cambiar acometidas desde el poste de líneas secundarias al contador de la luz. Se alega que la empresa no suministró accesorios necesarios y adecuados para la prevención contra los riesgos derivados del trabajo para el que fue contratado el fallecido, y agrega que la empresa demanda SERES LTDA como ELECTRICARIBE S.A. son responsables por la culpa de la primera, debido a su negligencia y descuido por no cumplir con las normas mínimas para el cálculo y diseño de sistemas de distribución de energía, tanto en postes como en cableado. Dependían económicamente del causante. La demandada no afilió al causante al sistema de seguridad social ni al de riesgos profesionales.


La demandada aceptó la existencia de la relación laboral, discrepó en otros hechos de la demanda, rechazó la culpa en la muerte del trabajador, argumentando que ésta se debió a la imprudencia del trabajador; y también se opuso a la pensión de sobrevivientes pues, a su juicio, siendo trabajador transitorio no es obligación su afiliación; y en lo relacionado a la acusación de culpa se opuso manifestando que ella “suministró un curso de inducción o entrenamiento durante varios días de campo” por un ingeniero de la empresa, al igual que suministró al trabajador los elementos necesarios para desarrollar la actividad asignada. (fls.37 a 40, cdno.1).


La llamada a responder en solidaridad, señaló que no le consta en cuanto a los hechos de la demanda, y que la presunta relación laboral, de haber existido fue entre Seres Ltda. y el señor J.E.R.C., y no con ella, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Propuso como excepciones compensación, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y las demás que se demuestre en el proceso.( fls. 57 a 59 cdno 1)



En la audiencia de conciliación y primera de trámite se adicionó la demanda en el acápite de los hechos vinculando al proceso a G.R.P. y Bety Castillo Mercado padres, L.A., B., M.C. y Eduardo José Ribon Castillo hermanos del causante, con el fin de que se les reconozca el pago de la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió, mediante sentencia del 28 de julio de 2004, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, condenar a la sociedad demandada a pagarle a la demandante O.C.J. y a sus hijos J.A. y O.A.R.J., sendas sumas por concepto de prestaciones sociales y perjuicios morales a los mencionados anteriormente y a sus padres y hermanos, declaró solidariamente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.; declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta última, absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. (fl.507 y 508 cdno.1).






II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la absolución dispuesta en el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su defecto condenar a la demandada a pagar a la señora OLGA CECILIA JIMENEZ y a sus hijos menores la pensión de sobrevivientes en cuantía de $236.460 mensuales a partir del 1° de diciembre de 1999, más sus incrementos legales y la indemnización moratoria en la suma de $10.000 diarios hasta la verificación del pago de las condenas. En lo demás confirmó la decisión.


Para lo que interesa para efectos del presente recurso el Tribunal Superior de Valledupar expuso lo que se pasa decir.


En relación con la culpa en el accidente: “De manera que en este caso lo que hubo fue una concurrencia de culpas en la ocurrencia del accidente, porque si bien los elementos que la empleadora suministró para el desarrollo de la labor no brindan la máxima seguridad, con su conducta omisiva de no utilizar los que le habían sido suministrado, el trabajador no hizo lo que tenía que hacer para disminuir el riesgo, sin embargo ello no excluye la existencia del accidente, ni reduce la responsabilidad del empleador en el cubrimiento de la indemnización plena de perjuicios porque el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no prevé esa consecuencia para ese evento, y si dicha norma regula ese tema de modo autónomo no hay porque aplicar analógicamente en esta materia el artículo 2357 del Código Civil.


(…)


En lo tocante a la pretensión de modificar la condena por perjuicios morales: “Siendo ello de esa manera, mal puede ser reducida la condena por perjuicios morales adoptada en contra de las demandadas, ni tampoco indexada porque fue reconocida en el valor actual y no con el que representaba al momento del suceso.”


Respecto a la reclamación de perjuicios materiales, expuso: “No obstante, ninguna condena puede ser reconocida por perjuicios materiales, si los mismos no aparecen tasados pericialmente porque la práctica de esa prueba no fue solicitada por los actores. Una decisión sobre este aspecto no solo exige la demostración de la concurrencia del accidente por culpa comprobada del patrono, sino también la determinación de los perjuicios y su valor, y ello se logra no con simples operaciones aritméticas que el apoderado de los actores hizo en el acto de recurso si no con base en las pruebas que obren en el proceso regularmente aportados.”


Y en cuanto concierne a la pensión de sobrevivientes, la fundamento así: “La pensión de sobrevivientes causada como consecuencia de un accidente de trabajo constituye uno de los derechos que surgen a la vida jurídica a favor de los derechohabientes del difunto trabajador por expresa disposición del literal d) del artículo 7° del Decreto Ley 1295 / 94, pero dicha prestación no la reconoció el juzgado del conocimiento so pretexto no concurría el requisito contemplado en el literal b) del numeral segundo del artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente al número de cotizaciones mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, pero sucede que la pensión de sobrevivientes que esta demandando es de origen profesional, para cuyo reconocimiento es suficiente el hecho de la afiliación ya que la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación por mandato del literal k) del artículo del Decreto 1295/94, pero como el empleador no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador a una ARP para el cubrimiento de ese riesgo, tal como lo exigen los literales c) y d) de esa misma norma, y esa omisión traslada la responsabilidad en el cubrimiento de las prestaciones del sistema directamente el empleador, por expresa disposición de los artículos 4°, literales e), 16 y 91 literal a), numerales 1 y 3, luego deberá responder por el cubrimiento de esa pensión”


De otra parte, expresó el Tribunal en relación al no reconocimiento de la indemnización moratoria de carácter general consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando expresa “aparece errada la decisión sobre la otra pretensión, por lo que determina su procedencia no lo es la cuantía de los derechos insolutos, como equivocadamente lo entendió el juez del conocimiento, si no (sic) la conducta observada por la empleadora al momento de la terminación del nexo laboral, de manera que si actuó de buena fe, ello excluye la condena por indemnización moratoria, pero si obro de mala fe, surge procedente esa condena , lo cual es lo que se establece en este caso… de manera que para ser solidario con esa (sic) estado calamitoso lo conveniente era pagarlos más no mantener una conducta contumaz. Siendo ello de esa manera la sentencia recurrida será revocada para pagar la indemnización moratoria.”



Finaliza el Tribunal haciendo referencia a la solidaridad y establece que “Entre las empresas demandadas existe esa afinidad en el objeto social, porque la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, tiene como actividad la comercialización y distribución del fluido eléctrico, para lo cual obviamente tendrá que instalar redes...

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