Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29305 de 23 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552507494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29305 de 23 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Octubre 2007
Número de expediente29305
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 29.305

Acta No. 86

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2005, corregida mediante providencia del 14 de diciembre siguiente, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió L.V.H..

I. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, basta decir que L.V.H. formuló demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE para que, una vez se declare que entre las dos existió contrato de trabajo hasta el 27 de junio de 1998, cuando fue despedida sin justa causa por la demandada, acto que según “la cláusula 5, párrafo final del P.I., de la convención colectiva (…), es inexistente” (folio 6), fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle todos los conceptos laborales legales y extralegales dejados de pagar detallados en la demanda, con sus respectivos reajustes. En subsidio del reintegro y los pretendidos conceptos, que se declare que su ingreso como Decano de la Seccional Socorro no se correspondía con el de los demás decanos de otras seccionales del país y, en consecuencia, se ordenen, conforme a lo precisado en la demanda, los reajustes y pagos pertinentes por el tiempo laborado y por lo que debió devengar durante los 92 días que restaban “hasta el día en que fenecía el contrato, 13 de noviembre de 1998” (folio 7).


En la primera audiencia de trámite la Corporación demandada en su defensa propuso las excepciones de ‘pago’, ‘existencia de justas y precisas causas imputables a la trabajadora para la terminación del contrato de trabajo’, ‘carencia de título’, ‘falta de causa’, ‘inexistencia de las obligaciones solicitadas’, ‘prescripción’ y la llamada ‘innominada’ (folios 144 a 146).


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 31 de enero de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada “a reintegrar a la demandante (…) al cargo de Coordinadora de Profesionalización Docente que desempeñaba en la Seccional de la Universidad accionada en el Socorro (Santander) y a pagarle la suma de $1’045.200 a partir del 21 de julio de 1998 y hasta tanto reproduzca el reintegro de la trabajadora” (folio 1052). Confirmó “en todo lo demás la sentencia recurrida” (ibídem), le impuso costas del primer grado y se abstuvo de señalarlas para la alzada.


Para ello, y en lo pertinente al recurso, una vez dio por probado, con fundamento en las documentales de folios 14 a 81, que “la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Coordinadora de Profesionalización Docente y(sic) devengando la suma de $700.000” (folio 1045); con base en las documentales de folios 90, 202 a 203, que “la prestación de los servicios subordinados se cumplió entre el 31 de septiembre de 1996 y el 20 de julio de 1998, su salario base de liquidación ascendió a $1.045.000” (ibídem); y, en atención a las documentales de folios 729 a 731, que se le eligió en el citado cargo siguiendo las directrices de la “Resolución Número 12 del Consejo Directivo” (ibídem), aseveró que la discusión planteada por aquella estaba dirigida a “la consideración del a-quo en punto a la inaplicabilidad de la convención colectiva a la actora del juicio” (ibídem), transcribiendo a continuación la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso (folios 105 a 166), para concluir que el cargo que desempeñó no estaba excluido de la aplicación convencional, por cuanto “no encuentra la Sala la equivalencia con el de Coordinadora de Extensión, a que alude la norma convencional de exclusión” (folio 1046), habida consideración que “la preceptiva convencional enumera en forma detallada los cargos excluidos de su ámbito de aplicación y expresamente no se menciona el cargo ostentado por la demandante, sin que se(sic) dable su equiparación con el que sí menciona la cláusula esto es, el de Coordinadora de Extensión notoriamente diferente al cumplido por la actora del juicio, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por el ICFES en respuesta suministrada a la trabajadora” (folio 1047), copiando al efecto los apartes que de ésta consideró pertinentes (folios 467 a 468).


Para el Tribunal, la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la actora resultaba indiscutible ante la no exclusión convencional del cargo que ocupó, y no obstante que “la universidad unilateralmente decidiera suspender los descuentos sindicales (fl. 101)” (ibídem), dado que, tal hecho “nada afecta tal condición (…), que devino de su afiliación al sindicato y la aceptación de éste como miembro de la dicha organización (fl. 102) y se reitera tal condición (…) para la época del despido 27 de junio de 1998 (fl. 117)” (ibídem). En tal situación, afirmó, “obvio resulta colegir que su contrato ha de reputarse a termino indefinido por así establecerlo la cláusula 8ª del convenio (fl vto)” (folios 1047 a 1048), y, por ende, que su despido debía estar precedido del procedimiento previsto en la cláusula 5ª convencional, la cual calcó, y respecto del cual precisó, “si no se cumplen los requisitos allí contenidos, el despido es inexistente, sin que importe desde luego que haya mediado o no justa causa para la desvinculación” (folio 1050).


Y como también dio por probado que la demandada despidió a la trabajadora mediante “misiva calendada el 27 de junio de 1998, misma que es legible a folios 202 a 203, recibida por su destinataria en la misma fecha” (ibídem), en la que aparte de imputarle 10 motivos para el despido, le anunció que “el despido surte efectos a partir de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la susodicha comunicación” (folio 1051), asentó que “sin que interese al proceso el análisis de la justicia o injusticia de la determinación adoptada, vistos los términos de la norma convencional, forzoso resulta concluir en el despacho favorable del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR