Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53712 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53712 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente53712
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 53712 Acta No. 41


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso seguido por MANUEL ANTONIO A.B. contra el recurrente.



l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reajuste de su pensión de jubilación a partir del 3 de noviembre de 2001, tendido en cuenta el 75%, del salario promedio devengado durante el último año de servicio, actualizado con el IPC causado desde el momento de su desvinculación y la fecha de causación y en consecuencia, el pago del retroactivo pensional, los intereses legales y/o la indexación y costas procesales.


Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 27 de febrero de 1.969 hasta el 6 de agosto de 1991; nació el 3 de noviembre de 1946; solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando cumplió 55 años de edad; que ante la negativa de la entidad Bancaria en el reconocimiento de la prestación inició un primer proceso ordinario laboral contra la entidad Bancaria, con el que pretendió:

La pensión de jubilación y las mesadas semestrales y anuales desde el 3 de noviembre de 2001 y hacia el futuro.


Que se declare que la entidad demandada está en la obligación legal de reajustar anualmente la pensión al primero de enero de cada año, según variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1994.


Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante todos los auxilios convencionales previstos en el Manual de los Derechos del Pensionado del Banco Popular.


Condénese a la demandada a indexar la primera mesada pensional del demandante, según variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que el actor terminó su contrato laboral con el Banco Popular, hasta la fecha en que adquirió el derecho de la pensión de jubilación.


Condénese a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho”.

El conocimiento de dicho trámite le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que dispuso, el 31 de mayo de 2004:


CONDÉNESE al BANCO POPULAR S.A.., a pagarle a M.A.A.B., la pensión de jubilación, tal y como lo dispone la ley 33 de 1985, es decir, desde el momento en que cumplió los 55 años de edad (noviembre 3 de 2001) en el equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios (6 de agosto de 1990 y el 6 de agosto de 1991), valor que deberá ser indexado siguiendo los parámetros del citado inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales año a año’.


Agrega que, el ad quem al desatar el recurso de apelación, mediante providencia proferida el 27 de junio de 2005, resolvió:


CONFÍRMESE la sentencia de origen y fecha conocidos, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor M.A.A.B. en contra de EL BANCO POPULAR S.A.’


Adiciona que contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 18 de julio de 2006, en el que se dispuso, no casar la sentencia recurrida.


Expone el demandante que la entidad bancaria al dar cumplimiento a la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria laboral emitió el Oficio número 921-003659 fechada el 28 de septiembre de 2006, mediante la cual liquidó la pensión de jubilación en cuantía de $432.648.00 mensuales a partir del 3 de noviembre de 2001; relaciona luego, los valores que por concepto de salarios y primas -con carácter salarial- percibió desde agosto de 1990 hasta agosto de 1991; adiciona, que a pesar de la claridad de la sentencia al indicar que la pensión debería ser indexada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Banco no dio cabal cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que, al momento de liquidarla, no tuvo en cuenta la totalidad del incremento del IPC generado desde el momento de su desvinculación y la fecha en la cual se causó la pensión; finaliza el acápite de los hechos enlistando los valores anuales de la pensión de jubilación que le liquidó la demandada para los años 2001 –por valor de $432.648.00- al 2007 – en cuantía de $610.458.16-.


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto, Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2010, declaró que al actor le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, desde el 6 de agosto de 1991, momento desde el cual se retiró el actor del servicio hasta el 3 de noviembre de 2001, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación por el demandado, y en consecuencia, condenó a reconocer y pagar al actor el reajuste de la pensión de jubilación desde el 3 de noviembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2010, indicando que la entidad deberá seguir reconociendo a partir del mes de abril de 2010 la suma de $1.619.990 por concepto de mesada pensional; igualmente condenó a la indexación de la condena y al pago de las costas procesales a la parte vencida en juicio.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó la sentencia de su inferior, mediante providencia fechada el 30 de junio de 2010.

Consideró el Tribunal:

El problema jurídico se concreta en determinar, si le asiste razón al impugnante, en cuanto invoca la figura de la cosa juzgada frente a lo pretendido, por cuanto en proceso anterior el actor demandó a la accionada por lo mismo, y ello fue objeto de decisión; la contabilización de la prescripción a partir de la resolución del recurso extraordinario de casación, y por último, la indexación reclamada por no aplicarse en debida forma la fórmula para calcularla.


En los términos planteados, corresponde a esta instancia judicial dirimir el conflicto jurídico, sustentado en el análisis y libre apreciación de la prueba allegada al proceso, conforme a lo contemplado en los artículos 60 y 61 del C.P.d.T. y de la S. S., circunscrita en el sub lite a la documental, consistente en el certificado de cámara de comercio, copias de conceptos salariales base de seguridad social, constancia de labores en el Banco Popular, comunicado 921-003659-2006, copias del proceso pensión de jubilación, de audiencia de juzgamiento proceso 2001-1125, de sentencia Tribunal Superior De Medellín, sentencia Corte Suprema de Justicia, expediente No. 27457, liquidación de cesantía y prestaciones sociales, cuadro valor de la pensión actualizada al 2001, cuadro retroactivo pensional, valor de lo devengado en el último año de servicios, acumulado de conceptos devengados por el actor, constancia solicitud depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, certificado donde consta que el Banco Popular se compone en su mayoría por accionistas particulares, certificado de existencia y representación legal emitido por la superintendencia Financiera, liquidación de cesantía y prestaciones sociales, copias contestación demanda proceso 2001-1125, y constancia solicitud depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, obrante a folios 11 a 57 y 104 a 183, la cual impone de entrada la verificación de la cosa juzgada, posteriormente la indexación y la prescripción.


Demostrado en el proceso, el nacimiento del señor Manuel Antonio Agudelo Bedoya, el 03 de noviembre de 1946, y la labor en la entidad demandada desde el 27 de febrero de 1969 hasta el 06 de agosto de 1991, fecha en la cual se retiró voluntariamente, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad y la prestación personal de sus servicios por espacio de 22 años, 5 meses y 10 días, razón por la cual le fue otorgada la mesada pensional de jubilación a partir del 03 de noviembre de 2001, en cuantía de $432.648.00, por tanto centrará su atención la S., en el medio de defensa de la cosa juzgada.


En lo atinente a las afirmaciones efectuadas por el apoderado judicial de la entidad bancaria accionada, en su recurso de alzada, sobre la figura jurídica de la cosa juzgada, resulta indispensable para su configuración, la existencia de identidad de las partes, del objeto y de la causa, entre una sentencia anterior debidamente ejecutoriada, y la actualmente pretendida, presupuestos contenidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.d.T. y de la S. S., al preceptuar:


(…)Atendida la disposición reguladora de esta figura procesal, es necesario resaltar su aplicación, cuando se presenta un nuevo proceso entre las mismas partes, con idéntica causa y por igual objeto, pues son efectos esenciales a su naturaleza:


El impedir que se vuelvan a plantear ante una autoridad judicial las mismas pretensiones, para evitar así un doble pronunciamiento en relación con un mismo asunto, y

Que lo decidido en la sentencia se torne en inalterable, esto es, no pueda ser modificado ni aún por quien profirió la sentencia.

Así pues, puede definirse la cosa juzgada como la calidad imperturbable y definitiva otorgada por la Ley a la...

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