Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42262 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42262 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente42262
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42262

Acta N° 16

Bogotá D., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., en el proceso ordinario que E.B.D.T. le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T.a.D.A.C.P., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido en el escrito de folio 12 del cuaderno de la Corte.

Así mismo, téngase al Dr. L.E.L.R. como nuevo apoderado del Instituto demandado, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folio 27 ibídem, y por tanto revocado el anterior poder.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando obtener condena, en lo que interesa al recurso de casación, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez vitalicia, a partir de la fecha en que cumplió la edad de 55 años, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que adquirió el derecho, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que estuvo afiliada al Instituto demandado como trabajadora dependiente, habiendo cotizado para todos los riesgos; que al reunir los requisitos exigidos por los reglamentos de esa entidad de seguridad social y arribar a los 55 años de edad, solicitó su pensión de vejez; que allegó la documentación necesaria y requerida para acceder a dicha prestación pensional de manera vitalicia; y que a la fecha no se le ha reconocido la pensión, no obstante de tener el ISS la obligación legal de proferir la resolución que resuelva la reclamación formulada.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones previas que denominó: falta de acreditación de los requisitos exigidos por el ISS, indebido agotamiento de la reclamación administrativa, y falta de jurisdicción o competencia. Igualmente las de fondo o mérito, de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, la genérica que se demuestre en el curso del proceso, y la de oficio al quedar probados los hechos que la constituyan.

En su defensa adujo, que la afiliada demandante no reunía aún los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez reclamada, pues el solo hecho del cumplimiento de la edad no le da el derecho a tal prestación. Sin embargo, aunque presentó solicitud de pensión con la documentación incompleta, finalmente se le reconoció y viene pagándosele oportunamente como en su totalidad las mesadas pensionales, cuyo retroactivo le fue girado a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por tratarse de una pensión compartida y a título de reembolso de las mesadas que la empleadora ya había pagado a la trabajadora, y así evitar un doble pago.

En el trámite del proceso y dentro de la “AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO”, el Juez de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Instituto de Seguros Sociales, disponiendo seguir adelante con la actuación (folios 47 y 48 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 22 de junio de 2007, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa determinación, el a quo consideró que como se había acreditado en el proceso a folio 72, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, mediante resolución No. 16750 del 28 de junio de 2004, que es justamente lo pretendido a través de esta acción judicial, la demanda carece de fundamento, además “la pensión es reconocida a partir del 19 de julio de 2003 y que el retroactivo fue pagado a la Empresa de Energía, pues la demandante así lo autorizó”, el ISS ha venido cumpliendo con todos los pagos de las mesadas oportunamente, y en consecuencia “no hay lugar a pago de intereses moratorios, ni a mesadas adicionales, pues ya fue reconocida la prestación reclamada”.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la demandante apeló y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con la sentencia calendada 29 de mayo de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem comenzó por señalar, que comparte lo dicho por la parte actora, en el sentido de que las pensiones de vejez tienen una serie de normas protectoras que debe cumplir el Instituto de Seguros Socales o las entidades que reconocen la prestación; asimismo, que es cierto que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, dispone que las prestaciones económicas que otorgue el ISS según su reglamento no son susceptibles de cesión, embargo o retención, y que el 38 del mismo estatuto refiere a los descuentos que puede válidamente efectuar dicha entidad de seguridad social a los pensionados.

Sin embargo, estimó que frente a lo planteado en el recurso de apelación, que se contrae al pago del retroactivo pensional a favor de la accionante, su estudio resultaba a todas luces improcedente. Al respecto, el Tribunal consideró:

“(….) los argumentos planteados en el recurso difieren de lo solicitado en la demanda. En efecto, en el escrito de demanda se solicita expresamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la demandante aduciendo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 11 de febrero de 2004, la demandada no había realizado tal reconocimiento.

Al respecto debe anotarse que durante el curso del proceso la demandada emitió la resolución No. 016750 de junio 28 de 2004 por medio de la cual reconoció la pensión solicitada a partir de julio 19 de 2003, esto es, desde el momento en que la demandante cumplió los 55 años de edad. Dicha prestación la reconoció en cuantía de $2.243.261, teniendo en cuenta un total de 1759 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.492.512 (Folio 72).

También se observa que la demandada giró el valor del retroactivo, es decir, la suma de $31.078.813 al empleador EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Es precisamente este punto el que entra a discutir el apoderado de la actora en el recurso interpuesto lo que resulta a todas luces improcedente por cuanto, como se dijo, ello no fue objeto de la demanda instaurada. En consecuencia, no podía el apoderado variar la causa petendi de la demanda en el recurso de apelación.

Resulta claro entonces que estudiar una solicitud hecha en la forma planteada en el recurso violaría el debido proceso y el principio de lealtad procesal, aspectos que deben regir toda actuación judicial.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte se revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo “16 Decreto 1650 de 1977, en consonancia con los artículos 13, 14 y 15 del mismo estatuto; en relación con los Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo normado en...

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