Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41764 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41764 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41764
Fecha15 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41764

Acta N° 16

Bogotá D.C., quince de (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que J.A.L.C. le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando obtener condena, en lo que interesa al recurso de casación, por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez vitalicia, a partir de la fecha en que cumplió la edad de 60 años, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que adquirió el derecho, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que estuvo afiliado al Instituto demandado como trabajador dependiente, habiendo cotizado para todos los riesgos; que al reunir los requisitos exigidos por los reglamentos de esa entidad de seguridad social y arribar a los 60 años de edad, solicitó su pensión de vejez; que allegó la documentación necesaria y requerida para acceder a dicha prestación pensional de manera vitalicia; y que a la fecha no se le ha reconocido la pensión, no obstante de tener el ISS la obligación legal de proferir la resolución que resuelva la reclamación formulada.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, admitió únicamente que el demandante elevó la solicitud de la pensión de vejez allegando la documentación respectiva y, negó los demás. No propuso ninguna excepción. En su defensa adujo, que al demandante no se le ha reconocido la pensión de vejez, por cuanto aún no ha cumplido con todos los requisitos exigidos para ello.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 28 de diciembre de 2007, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que las pretensiones demandadas no podían prosperar, porque al proceso se aportó la resolución expedida por el ISS reconociendo la respectiva pensión de vejez, y por consiguiente la reclamación elevada judicialmente ya fue resuelta favorablemente por la entidad, no siendo posible dirimir en este litigio lo concerniente al retroactivo pensional girado al empleador jubilante, por cuanto dicha situación no fue esbozada en la demanda inicial y mucho menos lo relacionado con la compatibilidad pensional.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con la sentencia calendada 29 de abril de 2009, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas de la alzada al recurrente.

El ad quem comenzó por señalar, que si bien el J. de conocimiento arribó a la conclusión de que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado el tiempo necesario y ostentar la edad reglamentaria, la negó por cuanto la accionada acreditó “haber reconocido la prestación en una cuantía de $1.585.514, a partir del 22 de agosto de 2002, mediante resolución 18331 de 2003 confirmada por la resolución 185 del 19 de marzo de 2004”.

Sostuvo que el motivo de inconformidad de la apelación contra el fallo de primer grado, está contraído al pago del que el Instituto de Seguros Sociales al conceder la prestación, le giró a la empleadora del actor, esto es, a la Empresa de Energía de Bogotá, aduciendo el ISS que dicho retroactivo le correspondía a la empresa, porque la pensión de jubilación que el afiliado venía recibiendo, era de carácter convencional y compartible con la pensión de vejez del ISS; mientras que para el apelante por ser compatibles estas dos pensiones, el retroactivo le pertenecía al asegurado.

Estimó, que lo aducido en el recurso de alzada no era de recibo, porque en la demanda inicial no se planteó lo referente a la “compatibilidad” de una eventual pensión patronal convencional con la de vejez a cargo del ISS; es así que no se aportó el texto convencional o el acto administrativo que hubiera reconocido la jubilación al promotor del proceso.

Expuso que desde antaño, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, ha pregonado que “los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate, pues de hacerlo afectarían los derechos de contradicción y de defensa de las partes en la controversia”, para lo cual trajo a colación lo expresado en la sentencia del 13 de septiembre de 1991, sin especificar su radicado, en la que se recordó que los jueces “están obligados a dictar fallos congruentes, salvo que la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece con la facultad de fallar extra o ultra petita que prevé el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. Y concluyó exponiendo:

“(…..) Así las cosas, y dado que respecto de lo pretendido mediante el recurso de apelación no existe en la demanda sustento fáctico que lo justifique y que la controversia puesta a consideración de la Sala ni siquiera se ventiló ante el juez de primera instancia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia al verificar que el reconocimiento pensional se efectuó con sujeción a los hechos probados en el expediente y a lo pretendido en la demanda, precisando sí, respecto de la compartibilidad o no de la pensión a cargo del seguro con una pensión convencional de jubilación que, según se afirma, viene reconociendo la Empresa de Energía de Bogotá al actor, no fue definida en esta sentencia y podrá ser objeto de nuevo proceso judicial”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir idéntico fin, cual es que el retroactivo pensional que le fue girado al último empleador le corresponde al afiliado demandante.

VI. PRIMER CARGO

Atacó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, del artículo “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 del mismo año; … 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; …. 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos , 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”.

Para la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por decir, que en casación está discutiendo la , por virtud del reconocimiento de la pensión de vejez que efectuó el ISS en curso del proceso, y que le fueron giradas a un tercero no beneficiario de dicha prestación, esto es, el empleador jubilante, para lo cual le atribuye al Juez de apelaciones una errada interpretación de las disposiciones denunciadas, al denegar lo pretendido por la parte actora, las cuales debió interpretar o aplicar en orden estricto o conforme a su espíritu, mas no aducir que lo alegado en el recurso de apelación no era de recibo y que era improcedente el estudio de la compatibilidad pensional, lo cual no resulta ajustado a la obligación del Instituto demandado de conceder el derecho en forma plena y sin restricciones.

De los otros argumentos expuestos...

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