Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38819 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38819 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente38819
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No.38.819

Acta No. 16

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demanda contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 17 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que A.L.L.L. promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.

I. ANTECEDENTES

El señor A.L.L.L. instauró demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se condenara a ésta última a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, “lo correspondiente a la prima de antigüedad” y a “la prima de vacaciones” que devengó en el último año de servicios; asimismo reclamó el pago de los intereses sobre las cesantías, indexados, pues considera que la suma que le fue reconocida por tal concepto, resultó inferior a la que, en derecho, ha debido recibir.

En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, sin solución de continuidad, del 14 de septiembre de 1987 al 19 de abril de 2005, esto es, por más de dieciocho (18) años; que desempeñó el cargo denominado “Chofer equipo especial de energía”; que, en su condición de trabajador oficial, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que, en virtud de la Resolución No.0539, la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 19 de abril de 2005; que al momento de su jubilación, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, razón por la cual considera imperativa la aplicación del artículo 104 del anexo 1 que dispone que el monto de la pensión de jubilación será el resultante de aplicar el 90% a la suma de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, lo que de suyo implica la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones.

Señaló que, durante el último año de servicios, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005, devengó las siguientes sumas de dinero:

Sueldo Básico y Subsidio de Transporte

$16'659.160

Turnos y Horas Extras

$8'898.758

Prima de Antigüedad

$4'754.624

Prima de Vacaciones

$2'784.046

Prima Semestral Extra de Junio

$ 1.021.153

Prima Semestral Extra de Mayo

$ 699.886

Prima Semestral Extra de Diciembre

$1'065.629

Prima Semestral de Navidad

2'358.524

Prima Proporcional de Vacaciones

$1'378.756

Prima Proporcional Semestral de Junio

$ 586.933

Prima Proporcional Semestral de Mayo

$ 424.671

Prima Proporcional Semestral de Navidad

$ 432.020

Prima Proporcional de Antigüedad

$2'839567

TOTAL

$41’561.375

Explicó que la sumatoria de cada una de las primas señaladas en precedencia, arroja un total de $18’345.809, pero que, no obstante lo anterior, “sólo fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación las primas por valor de $8’670.217”, con lo cual se desconocieron los términos de la Convención Colectiva de Trabajo bajo la cual se reconoció su derecho pensional.

Relacionado con lo anterior, adujo que, según remisión del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la pensión de jubilación ha debido ser liquidada con el 90% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de servicios, pero que, de manera inexplicable, EMCALI dejó de incluir, para tales efectos, la cantidad de $4’162.802 la cual corresponde a la prima de vacaciones.

Sostuvo, con apoyo en el mismo razonamiento, que el monto de la pensión que le fue reconocida debía ascender a la suma de $3’292.779, y que la que efectivamente le fue reconocida, por la suma de $2’567.200, en realidad equivale al 73%, y no al 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Manifestó que, por estar amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el monto de la prensión de jubilación debió ser el resultante de aplicar el 90% al “promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador el último año de servicio”, lo que, se itera, no sucedió, pues se omitió en la liquidación lo correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, básicamente por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló expresamente que, a partir del 4 de mayo de 2004, las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario para ningún efecto; propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2008, el juzgado de conocimiento, dando razón al demandante en el sentido de incluir como factores salariales para los efectos pretendidos, lo correspondiente a la prima de antigüedad y su proporcionalidad y la prima de vacaciones y, asimismo, su proporcionalidad; en ese sentido, tras “DECLARAR la cuantía de la pensión del señor A.L.L.L. a cargo de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP” EN $3’448.900, a partir del 19 de abril de 2005”, resolvió “CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI EICE ESP” a reconocer y pagar al señor A.L.L.L., una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOS PESOS ($42’.750.902) por reajuste pensional”. Absolvió de los demás cargos.

Inconforme la parte demandada, apeló.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la sentencia de primer grado.

Manifestó no existir duda acerca la pensión de jubilación que se le otorgó al actor en consideración a su condición de trabajador oficial, a partir del 19 de abril de 2005 y tampoco acerca de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que ostentó.

Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no tenérsele en cuenta, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y vacaciones, de acuerdo con lo que manda la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, vigente para la época en la que se le reconoció a aquél, su derecho pensional.

Luego de referirse a la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo advirtió que en el plenario reposaba copia de la respectiva convención colectiva.

Y más adelante se refirió al contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que contempló un régimen de transición “para los años 2004 a 2007”, la cual remite al artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 que consagra que la tasa de reemplazo sería del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios”.

Concluyó el Tribunal, apoyado en esas disposiciones que, en efecto, debían tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, tanto lo percibido por el demandante por concepto de prima de vacaciones como lo percibido por concepto de prima de antigüedad.

Y con base en dicho razonamiento, confirmó la condena impuesta por el juzgado de conocimiento.

III. RECURSO DE CASACIÓN

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