Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22842 de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552508618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22842 de 30 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha30 Septiembre 2004
Número de expediente22842
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 22842

Acta No. 78

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron ANA ISABEL DUARTE CASTELLANOS y LUZ MERCY BARRIOS VARÓN contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juez Cuarto Laboral de Ibagué, por separado, Ana Isabel Duarte Castellanos y L.M.B.V. demandaron a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. para que judicialmente se declare la nulidad de la renuncia que presentaron el 3 de octubre de 1998 por no corresponder “a un acto espontáneo ... de voluntad”, sino a coacción del representante legal de la compañía, y para que, como consecuencia de esa petición, sea restablecido el contrato y declarada la continuidad de la prestación del servicio con la consecuencial orden de pago de todos los derechos dejados de percibir, de los aportes patronales y de la indexación de lo adeudado. A.I.D. adicionalmente pidió que le fuera cancelado el descanso por maternidad y todos los gastos hospitalarios, médicos y quirúrgicos que sufragó.


Para fundamentar las pretensiones afirmaron que estuvieron vinculadas laboralmente con la sociedad demandada por medio de contrato de trabajo escrito concertado a término indefinido, desde el 20 de junio de 1994; que prestaron el servicio en el cargo de degustadoras e impulsoras; que el 2 de octubre de 1998 fueron citadas por el representante de la empresa a una reunión en la que el gerente de la agencia y otros funcionarios les informaron que tenían que prescindir del servicio de todo el personal de degustadoras, impulsoras y mercaderistas; y que se les exigió que firmaran un acta de conclusiones de la reunión, se les prometió el pago de una bonificación y se les advirtió que si no firmaban de todas maneras serían retiradas del servicio.


A. contestar la demanda la Compañía se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento fáctico y jurídico y negó que hubiera ejercido coacción. De otro lado, invocó la excepción de inexistencia del derecho demandado porque el retiro de las trabajadoras fue voluntario.


El Juzgado del conocimiento decidió acumular los procesos y después de tramitarlos, mediante sentencia del 3 de julio de 2001 condenó a la empresa a reinstalar a las demandantes en los cargos de degustadoras impulsoras que ocupaban el día 3 de octubre de 1998, declaró la continuidad de la prestación de servicios desde la presentación de la renuncia hasta el reintegro efectivo y ordenó el pago de los salarios con los aumentos legales y extralegales por el mismo período. De otro lado, dispuso que las demandantes reintegraran lo recibido por cesantía y bonificación voluntaria y declaró no probada la excepción propuesta por la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La sociedad demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Ibagué, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Comenzó por hacer un resumen de la prueba documental, del interrogatorio que absolvieron tanto las demandantes como el representante legal de la sociedad demandada, así como de la inspección judicial y de las declaraciones de G.S.R.P. y Marta Edith Tovar Rojas, y en seguida planteó las siguientes consideraciones:


“El recurso está dirigido a atacar la sentencia, por el hecho de considerarse que el reintegro contemplado en el art. 8° del decreto 2351 de 1.965, fue modificado por la ley 50 de 1.990, y por lo tanto haber dejado de existir dicha figura jurídica.


“Lo primero que se tiene que decir, es que el reintegro que se ordenó por el juez de primera instancia no tiene como fundamento jurídico la norma que mencionada el recurrente, y no lo podía ser dado que uno de los requisitos de la mencionada norma, es que el trabajador llevare más de 10 años de servicios, y las trabajadoras demandantes no lo cumplían, luego está errado el apelante en ese sentido.


“Los hechos enseñan que las trabajadoras demandantes fueron objeto de una citación a la empresa demandada, donde se les plantearon unos términos para dar por terminado el contrato de trabajo, donde ellas debían de renunciar y como consecuencia de ello recibían una bonificación.


“Dentro de los hechos de la demanda se relató la forma como se desarrolló la reunión mencionada, donde las trabajadoras fueron compelidas a renunciar, haciéndolas firmar unas actas y la renuncia al contrato de trabajo, bajo el supuesto de que dicha renuncia era voluntaria y las trabajadoras percibían una bonificación.


“La prueba documental aportada determina que evidente (sic) hubo una reunión donde el <...objeto de="" la="" reuni="" es="" convenir="" los="" t="" para="" terminaci="" del="" contrato="">, acta fecha 3 de octubre de 1.998; este documento pone de manifiesto que la intención del empleador era premeditada y su único fin era la terminación del contrato, luego si ello es así la voluntad de las trabajadoras no estaba presente, dado que de acuerdo a la prueba testimonial fueron citadas a reunión sin que se les informara sobre el objeto de dicha reunión y menos que iban ser desvinculadas.


“Solo basta observar las fechas de los documentos, actas de reunión, cartas de renuncia y aceptación, para determinar que todo ello sucedió en la misma fecha, bastante sospechosa dicha actitud, cuando las trabajadoras en sus hojas de vida no tienen ningún motivo para pensar que hayan sido objeto de llamadas de atención o tuvieran la voluntad de irse del empleo. Además de la escritura de los mencionados documentos parece ser que ellos fueron confeccionados en el mismo computador o máquina de escribir.


“La prueba testimonial aportada al proceso, a pesar de ser trabajadoras que fueron despedidas en las mismas circunstancias, y haber demandado a la empleadora , son unánimes, en indicar la forma como fueron citada a reunión, la cual coincide con la documental y la forma como fueron obligadas a renunciar, inclusive manifestando que se les retuvo hasta tanto no presentaran la renuncia; relatan como se le dijo que si no renunciaban igualmente iban a ser despedidas y perdían la bonificación que se le ofrecía por la renuncia.


“Esta prueba testimonial fue tacha de sospechosa, en momento no permitido por la ley en materia laboral, pero es que no se puede pensar que un testimonio sea sospecho, donde existe concordancia con la prueba documental, donde son las personas presenciales de los hechos, porque los sufrieron igual que los demás trabajadores, porque asistieron al mismo lugar, el día hora.


“Este cúmulo probatorio, más los diferentes indicios que se presentan en el proceso, es certero para demostrar que la renuncia de las demandantes no fue voluntaria y por el contrario estuvo presidida de una coacción por parte del empleador, quien no le dio otra alternativa diferente a la tomada.


“Tan de bulto fue la intervención de la empleadora en la renuncia de las trabajadoras, que en el proceso no tuvo ninguna alternativa de defensa, porque es contundente la prueba arrimada al proceso, para demostrar la arbitrariedad en que se incurrió por la demandada. Es reprochable el proceder de la parte demandada que en el proceso procuró inducir la idea de que las demandantes padecían alteraciones mentales.


“Conclusión de todo lo anterior, es que la renuncia presentadas por las trabajadoras demandantes, no fue libre y espontánea, que estuvo viciado el consentimiento, por las presiones ejercidas por el empleador, aprovechando su posición de parte fuerte en el vinculo contractual”.




III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la empresa demandada para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados y que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 48 de 1968, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 1502, 1508 y 1513 del Código Civil.


Afirma que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:


“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de octubre 3 de 1998 pone de manifiesto que la intención del empleador de terminar el contrato de las demandantes fue premeditada.


“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de las demandantes no fue voluntaria y estuvo precedida de coacción por parte del empleador.


“3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes renunciaron voluntariamente a los cargos que desempeñaban en la empresa”.



Dice que el Tribunal incurrió en esos errores por la apreciación errónea del acta de fecha 3 de octubre de 1998, las cartas de renuncia de las demandantes, las cartas de aceptación de renuncia, los testimonios de G.S.R.P. y María Edith Tovar Rojas, los indicios derivados de las fechas de los documentos reseñados y de la circunstancia de que las hojas de vida de las trabajadoras no registraban motivo alguno para retirarse de la empresa y que las cartas de renuncia y aceptación fueron confeccionadas en el mismo computador o máquina de escribir.


Para la demostración del cargo sostiene que el acta de la reunión del día 3 de octubre de 1998 (folios 30 y 32 cuadernos del juzgado de Luz M. Barrios y A.I.D., respectivamente) no hay huella siquiera remota de la premeditada intención del empleador de terminar el contrato, sino por el contrario, acreditan que el día 3 de octubre de 1998 se realizó...

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