Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21061 de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552508638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21061 de 30 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente21061
Fecha30 Septiembre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 78

RADICACIÓN No. 21061


Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados del demandante y de la sociedad TRANSPORTADORA COLOMBIANA DE GRANELES S.A. “GRANELCO S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por los señores J.E.B.S. y MARIA EVELIA CAÑON DE BARANDICA a la recurrente y a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.

I. ANTECEDENTES


1. El proceso fue promovido con el fin de obtener que se declare la unidad de empresa de las demandadas y se les condene al pago de la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago oportuno de éstos; las primas de servicios semestrales y de navidad, legales y extralegales; los salarios insolutos del 1º al 29 de abril de 1983, junto con todos los factores salariales; las vacaciones y primas de vacaciones legales y extralegales; la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales; el seguro de vida legal y extralegal y/o la indemnización por accidente de trabajo; indemnización moratoria y corrección monetaria derivados de los servicios prestados por el señor Alvaro Enrique Barandica Cañón y de su posterior fallecimiento.


Como sustento fáctico de sus pretensiones los actores expusieron lo siguiente, resumido del libelo: 1) Son los padres del señor A.E.B.C., quien prestó sus servicios a las demandadas así: a la Flota Mercante desde el 13 de julio de 1979 al 12 de febrero de 1982, y a Granelco S.A. desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 29 de abril de 1983 o la fecha que se pruebe, siendo su último cargo el de segundo oficial de la motonave “Guajira” perteneciente a la Flota Mercante; 2) El señor Barandica Cañón desapareció el 29 de abril de 1983 cuando se hallaba a bordo de la citada nave en altamar, cumpliendo con sus funciones, a raíz de lo cual se inició el proceso para la declaración de muerte por desaparecimiento, que fue efectivamente declarada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de junio de 1988, confirmada por el Tribunal Superior en providencia del 22 de septiembre siguiente, produciéndose el registro correspondiente el 25 de enero de 1989 en la Notaría Primera de Bogotá; 3) Con anterioridad la empresa empleadora había dado por terminado el contrato de trabajo que la unía al desaparecido, sin invocar ningún hecho concreto, ni siquiera la muerte del trabajador, absteniéndose de tomar en cuenta que éste no abandonó voluntariamente su trabajo; 4) Las demandadas constituyen una misma empresa, donde la Flota Mercante es la principal y Granelco la subsidiaria o filial y cumplen actividades similares, conexas o complementarias, debiendo responder ambas, solidariamente, por las pretensiones reclamadas; 5) Como causahabientes no han recibido los derechos laborales que corresponden a su difunto hijo, ni los que emanan de su fallecimiento, pese a ser la empresa obligada conocedora del parentesco y de que no hay personas con mejor derecho pues su descendiente era soltero y no dejó hijos.


2. Las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor. La Flota Mercante adujo que el contrato entre ella y el trabajador fallecido se desarrolló entre el 13 de julio de 1979 y el 18 de febrero de 1982, cuando fue despedido por justa causa; o sea que cuando ocurrió su desaparición no laboraba al servicio de esa empresa; propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación y cosa juzgada.


Granelco S.A., por su parte, no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de título y causa de los demandantes.


3. El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2000 (folios 192 a 197) absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Granelco S.A.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Tunja, que conoció del proceso en virtud de las normas sobre descongestión judicial promulgadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia ahora impugnada modificó la de primer grado y en su lugar condenó a Granelco S.A. a pagar a los actores la suma de U.S. 36.47 dólares por concepto de reliquidación de los intereses de cesantías que correspondían al causante “previa conversión a moneda nacional que regía a 25 de enero de 1989, conforme certificación del Banco de la República que se allegará oportunamente; U.S. 16.896.oo dólares a título de seguro de vida, cuya conversión se hará en los mismos términos y condiciones antes señalados; la indexación del monto del seguro de vida en pesos colombianos desde el 25 de enero de 1989 hasta que se realice el pago. Confirmó la absolución de la Flota Mercante y declaró parcialmente probada la excepción de pago.


En lo que reviste interés para el recurso extraordinario se transcriben enseguida los razonamientos del ad quem.


Respecto de la última remuneración devengada por el fallecido dijo:


“El último salario percibido por el trabajador fue de U.S. 1.408.oo mensuales, compuestos por 510.oo dólares de sueldo básico, 790.oo dólares mensuales como sobreremuneración, y $108.oo dólares mensuales alimentación; certificado por la empleadora GRANELCO S.A. (Fl. 18) y aceptados por los actores en su libelo (hechos 41 y 42); no hay elemento de juicio alguno en el proceso que permita establecer un salario superior, de suerte que tendremos para efectos de las posibles liquidaciones el certificado.”


En lo concerniente a la indemnización moratoria manifestó:


“Como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia laboral, la sanción moratoria no es automática ni inexorable. Debe corresponder a la conducta patronal carente de buena fe, que a la terminación del contrato de trabajo no paga los salarios y prestaciones debidos; por eso se ha dicho por aquella fuente, que debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se efectuó el pago, o se hizo en forma tardía o deficiente, pues la mora no necesariamente debe guardar proporción con la deuda insatisfecha.


“En el asunto sub – júdice, se infiere que la empleadora obró dentro de los postulados de la buena fe; por cuanto, ante este especial caso de “desaparecimiento” del trabajador de su sitio de trabajo, no podía inmediatamente liquidar y cancelar las prestaciones sociales, toda vez que desconocía la suerte del trabajador; y aunque era muy remota su aparición, debía por lo menos esperar que la investigación de lo sucedido arrojara un resultado para proceder con sus obligaciones.


“Y aunque conocía a los familiares BARANDICA CAÑÓN, pues así se establece con la nota dirigida a la madre de éste informándole su desaparición, estimó conveniente consignarlas, como en efecto lo hizo, luego de transcurrido un lapso prudencial.”


Sobre la actualización de las condenas expresó el ad quem luego de fijar el monto del seguro de vida en U.S. 16.896.oo:


“Dicho valor se debe cancelar con la conversión a moneda nacional que regía al momento en que se inscribió la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de BARANDICA CAÑON, en el registro civil de defunción; es decir el 25 de enero de 1989, momento de su causación, como lo fijó la corte en sentencia del 11 de febrero de 1994, Radicación 6043.”


Más adelante precisó:


“Confrontada la liquidación realizada por la Sala, con la efectuada por la entidad demandada (Fls. 18 – 19), observamos que se ajusta totalmente a los derechos allí reconocidos; excepto los intereses de cesantía, los cuales no se acreditó su pago de las (sic) correspondientes a 1982, quedando un saldo a favor del ex – trabajador de U.S. 36.47.


“Dichos intereses tienen resarcimiento propio, esto es, su mora se sanciona con el doble del interés fijado legalmente (Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976), el cual se aplicó para la liquidación: Por tal motivo, no es posible actualizarla.


“No así el seguro de vida…, derecho que no tiene resarcimiento de perjuicios, y por lo mismo, no pueden los beneficiarios soportar su devaluación. Por tanto se ordenará su actualización desde el 25 de enero de 1989 hasta el momento en que se produzca su pago, con base en el I.P.C., certificado por el DANE, cuya constancia se allegará oportunamente, previa conversión a moneda nacional en la forma explicada al referirnos a este ítem.”



III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron los actores y GRANELCO S. A.; de ellos se estudiará inicialmente el propuesto por los primeros.


EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE


Su alcance se concreta a que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto limitó las condenas a 36.47 dólares por saldo de intereses de cesantía y a 16.896.oo dólares por Seguro de Vida… y en cuanto que sólo indexó los 16.896.oo dólares únicamente a partir del 25 de enero de 1989 hasta cuando se realice su pago y, en sede de instancia, mediante modificación del fallo de primera instancia condene a CESANTÍA, INTERESES SOBRE CESANTÍA…, PRIMAS DE SERVICIO, SALARIOS INSOLUTOS…, VACACIONES, SEGURO DE VIDA, todo lo anterior CON BASE EN EL REAL SALARIO CONFESADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE GRANELCO S.A. , así como a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA e INDEXACIÓN contadas a partir del 30 de abril de 1983…”


Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Acusa a la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62, 64, 65, 66 127, 133, 135, 186, 189...

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