Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23363 de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552508642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23363 de 30 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha30 Septiembre 2004
Número de expediente23363
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 23363

Acta N° 78

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado contra el recurrente por LUCÍA MARÍA ROBLES MORENO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, L.M.R.M., demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previa la declaración de que su compañero permanente H.V.A., dejó causado el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 o la contenida en el parágrafo de dicha disposición o la consagrada en el artículo undécimo de la convención colectiva de 1978, fuera condenado a reconocerle la sustitución pensional desde el 12 de julio de 1990, así como al pago de la pensión de jubilación indexada desde el 13 de mayo de 1999.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor H.V.A., de quien fue compañera permanente, laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial entre el 5 de noviembre de 1973 y el 12 de julio de 1990, fecha ésta en la que falleció y en la que devengaba un salario promedio de liquidación de $128.712.76; que su compañero era afiliado al sindicato de base y como tal beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el occiso dejó causado el derecho a una de las pensiones que reclama, pues reúne los requisitos exigidos bien por la ley o por la convención colectiva de trabajo de 1978; que ésta última en su cláusula undécima estableció el derecho pensional para los trabajadores que hubieren laborado durante 15 años y tuvieren 60 años de edad; que el ex-trabajador al momento de su fallecimiento contaba con 41 años de edad, pero por el fenómeno de la subrogación objetiva del riesgo de vejez, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 habilita la edad del causante y genera en su causahabiente el derecho a la sustitución pensional vitalicia; que agotó la vía gubernativa y no obtuvo ningún resultado positivo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Fondo demandado admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados en la demanda, así como el salario que devengaba el señor V.A. al momento de su fallecimiento. Se opuso a la pretensión de la demandante, argumentando a su favor que las normas del Decreto 1651 de 1991 no son aplicables al asunto bajo examen, pues su vigencia comenzó el 27 de junio de 1991, es decir con posterioridad a la fecha en que falleció el causante. Que tampoco son aplicables las disposiciones convencionales, pues el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 derogó expresamente todas las normas sobre pensiones y además la cláusula convencional exige entre los requisitos para gozar de la pensión que ella regula, que el trabajador tenga 60 años de edad, lo cual no cumplió el ex –servidor fallecido. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante y prescripción.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de mayo de 2003 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó al demandado a pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 5 de octubre de 1994 en cuantía de $215.157.35 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de mayo de 1995, dejando a su cargo las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por el Fondo demandado, el proceso subió en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando la alzada sin costas.

El Tribunal, luego de manifestar que resolvía el recurso con fundamento en los argumentos de inconformidad planteados por el apelante, motivó así su decisión:

" SUSTITUCIÓN

Reclama la señora L.M.R.M. la sustitución pensional como compañera del causante y trabajador de la demandada, esta prestación la solicita con base en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Ferrocarriles y su Sindicato de Trabajadores el 1o de marzo de 1.978. A folios 98 a 119, se encuentra en fotocopia autenticada y con constancia de depósito oportuno la convención de 1.978, el artículo 11 dispone: (110 a 111)

" PENSIÓN DE VEJEZ.- Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a los que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la Pensión Plena de Jubilación ".

"Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a los Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75% ".

Según la hoja de vida del ex trabajador causante, señor H.V.A. (fol. 347 a 355 anexos) laboró para la entidad demandada desde el 5 de noviembre de 1973 hasta el 11 de julio de 1990, y lo hizo durante dieciséis (16) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, falleció prestando servicios a la demandada, entonces a la fecha del fallecimiento 12 de julio de 1990 (fol 344 anexos), había laborado el tiempo de servicios requerido por la norma convencional le faltaba el cumplimiento del requisito de la edad, esto es los sesenta (60) años de edad.

A partir de la expedición de la Ley 12 de 1.975 el fenómeno jurídico de la sustitución pensional recibe una modalidad distinta a la transmisión del derecho pensional, el artículo 1º de la citada Ley dispone:

"El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas ".

En virtud de la norma transcrita se produce una sustitución objetiva del riesgo por el riesgo de "viudez y orfandad, que nace en cabeza de los beneficiarios laborales del fallecido un derecho nuevo, no sujeto a modalidades de plazo o condición, que implica una obligación pura y simple, de cumplimiento inmediato, que nacer a la muerte del trabajador en caso de los beneficiarios”.

Reprodujo a continuación apartes de la sentencia de casación del 2 de noviembre de 1.981, con radicación 7626 y remató su razonamiento de la siguiente manera:

"Teniendo en cuenta lo anterior y que la demandante acreditó su calidad de compañera permanente, además que dependía económicamente del trabajador causante, que no ha contraído nuevas nupcias ni hace vida marital (fl 64 a 96), es del caso reconocer la sustitución pensional, a la señora L.M.R.M., desde la muerte del trabajador, esto es el 12 de julio de 1990, en cuantía inicial de $85.902.45, la que debe ser reajustada de conformidad con las leyes vigentes para el correspondiente período; además que no puede ser inferior al salario mínimo legal. Como el Juez del Conocimiento llegó a la misma conclusión se debe confirmar la determinación....

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