Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42462 de 24 de Abril de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Fecha | 24 Abril 2013 |
Número de expediente | 42462 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación n° 42462
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señor HELÍ ZULETA ÁLZATE contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por la señora MARÍA EDILMA PAREJA DE URIBE contra H.Z.A., M.Z.Á., LUZ S.Z.Á. y el recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante llamó a juicio a HERNÁN, M., LUZ STELLA y HELÍ ZULETA ÁLZATE, para que se declarara que entre el causante JOSÉ JULIÁN URIBE CARDONA y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 7 de septiembre de 1995 y el 27 de febrero de 2005, y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenaran al pago, debidamente indexado, de las cesantías y sus intereses, compensación de vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de la cesantía, indemnización por despido sin justa causa; diferencia salarial respecto al mínimo mensual vigente mes a mes de cada una de las anualidades laboradas y el salario recibido. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el señor J.J. U.C., “sin haber estado afiliado al riesgo de pensiones por parte de la parte patronal, derecho que deberá reconocerse desde el 25 de noviembre de 2005, fecha del fallecimiento”; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que los demandados son propietarios del predio rural denominado “LA CUMBRE” ubicado en la verada “Baraya” del municipio de Montenegro (Quindío); que en calidad de copropietario y administrador del mismo, el señor H.Z.Á., contrató los servicios de J.J.U.C. para que sirviera en tareas de desyerba, zarandeo, recolección de café, busca y carga de leña y abono de los palos de café, tareas y oficios que desempeñó desde el 7 de septiembre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2001, con un salario de $140.000,oo mensuales, pagaderos semanalmente; que a partir del 30 de septiembre de 2001 asumió el cargo de administrador hasta el 27 de febrero de 2005, con un salario de $180.000,oo mensuales, igualmente pagaderos semanalmente; que la jornada era de 6 de la mañana a 5 de la tarde; que el señor Helí Zuleta Álzate, en su condición de empleador, nunca le pagó las prestaciones sociales, lo afilió al sistema general de seguridad social integral y le ajustó el salario siquiera al mínimo vigente; que dicho señor, el 27 de febrero de 2005 le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa y no le reconoció y pagó la indemnización por despido injusto; que el señor H.Z.Á. consignó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la suma de $4.600.000,oo a nombre del señor José Julián Uribe Álzate, dinero que fue reclamado por la demandante. Que el 7 de enero de 1966 contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor J.J. U.C., unión marital que se mantuvo hasta la muerte de su cónyuge ocurrida el 25 de noviembre de 2005.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Helí Zuleta Álzate, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar prestaciones laborales, ausencia de requisitos normativos, buena fe y prescripción.
Por su parte, la curadora ad litem de M.Z.Á. y H.Z.Á., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a las excepciones adujo que “no se vislumbra ninguna para proponer, ya que se trató de localizar a los demandados pero fue imposible localizarlos”.
La señora L.S.Z.Á., no contestó la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, declaró que entre los señores José Julián U.C. y H.Z.Á. existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 27 de febrero de 2005. Asimismo, declaró que la señora María Edilma Pareja de Uribe, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 25 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, condenó al señor H.Z.Á. al pago de dicha prestación a favor de la demandante, “en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, sin perjuicios de los incrementos legales fijados por el gobierno nacional para cada año, desde el 25 de noviembre de 2005, fecha de la muerte del causante y hacía futuro, debiéndose indexar cada una de las mesadas ordinarias y adicionales”; lo absolvió de las restantes súplicas; absolvió a los demandados HERNÁN, M. y LUZ STELLA ZULETA ÁLZATE de la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor, y al vencido le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por el señor H.Z.Á., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó íntegramente el fallo dictado por el juez de primer grado. Sin costas.
En lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador de alzada, tras referirse a los artículos 177 del C. P. C. y 61 del C.P. T y de la, S.S., a la sentencia del 12 de febrero de 1980, dictada por esta Corporación, y analizar la contestación de la demanda e interrogatorio de parte del señor H.Z.Á., así como las declaraciones de G.G., J.H.B.R., J.I.A.S. y Ferney Salazar Garzón, asentó que dichas “versiones (…) para la Sala prestan pleno valor probatorio del elemento de la prestación del servicio del actor (sic) a favor del demandado H.Z.A. ya que proviene de la percepción directa de los hechos, no tienen interés en el proceso y su declaración guarda armonía entre sí. Entonces de la prueba referenciada enantes, se constata que efectivamente el señor J.J.U.C. prestó sus servicios en la finca
Enseguida, el tribunal, refiriéndose a las declaraciones de J.O., A.V.U., M.E.S.B., que según el accionado desvirtúan lo dicho por los testigos G.G., J.H.B.R., J.I.A.S. y Ferney Salazar Garzón, sostuvo que “debe advertir esta Corporación que ello no es así, por cuanto, su dicho queda resquebrajado con la confesión del demandado, quien se reitera, sostiene que < (…) de manera ocasional, el señor URIBE CARDONA se le encargaba el cumplimiento de alguna labor esporádica tal como el picar caña o dos caballos(…)> y que la última actividad que se le encomendó fue para mediados del 2004. Así las cosas, del análisis crítico del acervo probatorio allegado al proceso se desprende que el señor J.J. sí trabajó en la finca
Para el sentenciador demostrada la prestación personal del servicio, entra a operar la presunción del artículo 24 del C.S.T. y, en el asunto bajo examen, no fue desvirtuada por el citado al litigio, sino que por el contrario, de la prueba arrimada al expediente, se desprende que el señor Helí Zuleta Álzate tenía la facultad de impartir órdenes al...
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