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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40860 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente40860
Fecha24 Abril 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 124.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de segundo grado proferida el 1° de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la dictada el 1° de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, modificándola para imponerle a L.E.G. TORRES la pena principal de 9 años y 9 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos con exceso en la legítima defensa, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

El 4 de septiembre de 2011 se encontraban departiendo varias personas, consumiendo licor y jugando tejo en la fonda Puerto Nuevo, ubicada en la vereda S.A., corregimiento de Padilla del municipio de Lérida, entre otros, los señores A.M., su hijo F.M. y los hermanos E. y F.G., entre quienes se suscitó una discusión que desembocó en un conato de riña, en razón a que A.M. golpeó en la cara a E.G., por lo que éste sacó una peinilla y le tiró a A., al tiempo que F. despicó una botella y le tiró a F., quien respondió con una varilla. De inmediato los amigos comunes intervinieron y lograron que los ánimos se calmaran y que todos se retiraran para sus casas.

E.G. fue a su casa y volvió con dos escopetas. A. y F. que (sic) habían regresado a la Fonda por más cerveza y como no les vendieron subieron a la parte trasera de un camión de propiedad de su amigo F.P., quien se ofreció a llevarlos a su casa. Cuando marchaban a la altura del puente El Baen, A. y F. gritaron e hicieron parar el camión pues habían visto en el camino a E.G., se bajaron del automotor y armados con armas blancas persiguieron a E. que portaba dos escopetas, como sus perseguidores no atendieron sus gritos para que no lo atacaran, les disparó, hiriéndolos gravemente, a cuya consecuencia murieron horas después en el Hospital Reina Sofía de España de Lérida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, se celebró una audiencia preliminar el 20 de octubre de 2011 ante el J. Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Lérida, en curso de la cual se le formuló imputación a L.E.G. TORRES por la conducta punible de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo, definido en el artículo 103 del Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), reconociéndosele un exceso en la legítima defensa (art. 32-7° del Código Penal); en concurso heterogéneo con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal (modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011). Al imputado, que aceptó los cargos, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La audiencia de individualización de la pena y sentencia se celebró el 1° de diciembre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida, en curso de la cual se leyó el fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en seis (6) años de prisión, lapso durante el cual se extenderían las sanciones accesorias.

La sentencia fue recurrida en apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien se mostró en desacuerdo con la dosificación de la pena la que –en su sentir– debía ser ostensiblemente mayor, en consideración a que el A quo no tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal.

El Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia el 1° de noviembre de 2012, empero, lo modificó para fijar la pena principal privativa de la libertad en 9 años y 9 meses de prisión y, durante el mismo tiempo, las accesorias, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA

El demandante dice acusar la sentencia “…de violar directamente la ley sustancial, por calificar el doble homicidio, “en simple”, téngase en cuenta que este delito fue premeditado por el autor y en consecuencia, homicidio agravado. Porque cuando salió de la tienda y al conseguir las armas no era para exhibirlas, sino para cometer estos dos homicidios. Un múltiple homicidio.” Agrega que las normas violadas son los artículos “…104, numerales 2, 3, 6 y 7 y (…) 356 del Código penal vigente y (…) 11 de la Constitución Política de Colombia.” Ello, si se tiene en cuenta que –afirma– “…el doble homicidio no es simple, ni lo hizo en legítima defensa, como lo argumenta el autor, ya que con estos rifles ocasionó la muerte de estas dos personas, aun mas cuando hizo parar el carro las hizo bajar y a sangre fría los asesinó y prendió la huida y los testigos fueron los mismos familiares del victimario.

Finalmente, en el capítulo que denomina “PETICIÓN” expone el libelista que “Según los anteriores argumentos, razón suficiente para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, C. la sentencia demandada y en consecuencia se condene por secuestro, por homicidio agravado, conforme lo establece el artículo 104, numerales 2, 3, 6 y 7 y el artículo 365 del Código penal vigente y el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, y en los delitos que los Honorables Magistrados encuentren en la Sala de Casación Penal. Y no por ese simple delito que lo condenaron a L.E.G.T., teniendo en cuenta que este señor cometió dos homicidios, sobre dos personas que se movilizaban en un vehículo, y luego emprendió la huida con el objeto de asegurar el hecho y la impunidad.

C O N S I D E R A C I O N E S

Antes de examinar la demanda presentada contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:

Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte[1]:

De...

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