Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39893 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39893 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente39893
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 39893

Acta N°012

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

SENTENCIA

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.R.Q. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se condenara al demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir de 5 de febrero de 2004, fecha en la que cumplió los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de “1996” (sic), en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 y la indexación de las condenas.

Como sustento de esas pretensiones afirmó que cotizó al ISS desde el 1º de enero de 1967 como trabajadora de la empresa Crow Litometal desde el 7 de abril de 1994 en forma continua y periódica “hasta la fecha”; que su solicitud de pensión fue negada por no tener las semanas exigidas, a pesar de registrar 500 cotizadas y haber cumplido 55 años el 5 de febrero de 2004.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la actora no reúne los requisitos para la pensión, en especial la densidad de cotizaciones requerida. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de junio de 2007, absolvió de las pretensiones de la demanda y dejó a cargo de la demandante las costas

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado sin imponer costas por la alzada.

Para ello empezó por precisar que las pruebas indican que la demandante cotizó al ISS en forma interrumpida del 1 de enero al 13 de junio de 1967, así como del 7 de abril de 1994 a abril de 2007 (folios 4, 21 a 25, 26 a 38, 47 a 52 y 61 a 149), y que cumplió 55 años el 5 de febrero de 2004 (folios 55 y 56); que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y no había consolidado su derecho pensional, por lo que era beneficiaria, sin duda, del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

Seguidamente señaló que la demandante pretendía el derecho a la pensión sobre la base de 500 semanas cotizadas “al cumplimiento de la edad”, quejándose de que no se le tuvieron en cuenta los documentos de folios 26 a 38 y agregando que incluso si hubiera cotizado solamente 493 semanas como lo admite la entidad de seguridad social, tendría derecho a la pensión acudiendo a la “famosa ley de arrastre”.

Trascribió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para afirmar que los requisitos de la pensión reclamada son 55 años de edad y 500 semanas cotizadas durante los 20 últimos años anteriores al 5 de febrero de 2004, fecha en que cumplió la edad mínima exigida, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Acotó que la actora cumplió con la edad pero no con la densidad de cotizaciones porque dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 5 de febrero de 1984 al 5 de febrero de 2004, aportó de manera interrumpida 496.9998 semanas, y por todo el tiempo de afiliación 678.9997, pues los períodos de cotización no fueron continuos, sufragándolos así: del 1 de enero al 13 de junio de 1967; del 7 de abril al 31 de diciembre de 1994; de enero de 1995 a abril de 2007, sin hacer aportes durante los meses de febrero de 1995, febrero de 1999 y marzo de 2007 (folios 4, 21 a 25, 26 a 38, 47 a 52 y 61 a 149).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado, y que se estudiará seguidamente.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 14, 15, 19, 21, 31, 33, 36, 53, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 22, 23 del Decreto 326 de 1996; 22 y 43 del Decreto 692 de 1994; 25 del Decreto 806 de 1998; 6, 20 y 26 del Decreto 2665 de 1988; 20 y 21 del Decreto 1818 de 1996; 14 numerales a) y c) del Decreto 1138 de 1984; 8 de la Ley 153 de 1887; 21 del C.S.T.; 29, 48 y 53 de la C. N.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1.-No dar por demostrado, estándolo, que la cotización realizada por la actora en calidad de trabajadora independiente dejó de aportar el Mes de Febrero de 1.995.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que los aportes realizados por la demandante superan las 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años (20) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que requiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990

3.-Apreciar pruebas documentales que fueron aportadas al proceso en forma extemporánea.

4.-Del principio de la buena fe en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio.

5.-La actora ha realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones y Salud desde el 7 de Abril de 1.994 en forma continua hasta la fecha de fidelidad.

6.-Se extraña la falta de aplicación al principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.”

En la demostración explica que el Tribunal no observó la prueba documental que aparece a folio 26 del cuaderno principal, con la que se demuestra que el aporte del mes de febrero de 1995 fue cancelado el 23 de ese mes y año; medio demostrativo que fue aportado oportunamente y no se tachó de falso y que acredita el requisito echado de menos, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador contabilizó un total de 496.9998 semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dentro de las cuales excluyó la correspondiente al mes de febrero de 1995, como lo dijo explícitamente en el fallo. Agrega que en forma personal y por escrito recurrió al Seguro Social y a Davivienda oficina principal, en la que se pagaba, entre otros, “El mes de febrero de 1999 (sic) que extraña el ad-quem”, obteniendo una respuesta , de fecha 9 de julio de 2008, que se permite allegar, así como la respuesta de Colpatria de julio 23 de 2008 en la que esta informa al Seguro Social que los meses de febrero y marzo de 1995 fueron cancelados, lo que reafirma la información existente en los folios 26 y 27 en cuanto a la cancelación de las cotizaciones de los citados meses.

También reprocha al Tribunal no haberse percatado que el Juzgado Trece Laboral del Circuito, en audiencia de 7 de mayo de 2007, declaró surtida la audiencia y como no había más pruebas que practicar cerró el debate probatorio (folios 43, 44 y 45); sin embargo, a folios 46 a 152 la demandada allegó unas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el ad quem, cuando no ha debido hacerlo en razón de que el aporte de tales probanzas se hizo extemporáneamente y luego de haberse clausurado el debate probatorio.

Sostiene que el Tribunal no constató el yerro cometido por el Seguro Social a folio 23, consistente en la incorporación a su sistema de los meses de febrero y marzo, entre otros, con lo que el Instituto actuó en contravía del principio de buena fe en sus vertientes de confianza legítima y respeto por el acto propio, como quiera que en la resolución de negación del derecho consideró que la actora solamente cotizó 493 semanas, sin tener en cuenta que hizo aportes de manera continua desde el 7 de abril de 1994...

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