Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40240 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552509062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40240 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente40240
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 124

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación formulado, de manera subsidiaria, por la apoderada del acusado F.E.S.R., contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El entonces Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Soacha, doctor F.E.S.R., habría incurrido en irregularidades en el manejo de los depósitos judiciales números 4893 y 4895 del 1º de febrero de 2006, los cuales hacían parte de expedientes radicados en el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, por valor, cada uno, de $ 3.320.000, cuyo pago fue indebidamente ordenado por dicho funcionario mediante comunicación del 3 de marzo de 2009, haciéndose efectivo su cobro a favor de M.d.P.A., persona distinta a sus legítimos beneficiarios.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El escrito de acusación fue radicado el 9 de febrero de 2012 por el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y aclarado posteriormente a través de escrito del 1º de marzo del mismo año. La audiencia de formulación de acusación, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo consignado en la aclaración del escrito de acusación, tuvo lugar el 8 de marzo y 29 de agosto de 2012. En la audiencia preparatoria celebrada el 10 de octubre siguiente, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la fiscalía. Así mismo, admitió algunas de las reclamadas por la defensa y negó la práctica de las siguientes:

i) Testimonio de H.A.L., ii) entrevistas recibidas a B.N.D.R. y L.F.S.C. en la etapa de investigación y iii) documento fechado el 27 de enero de 2009, suscrito por J.A.A.S., mediante el cual manifiesta que autoriza a M.d.P.A. para cobrar un título judicial (elemento material probatorio número 12).

En contra de la negativa a la práctica probatoria, la defensa del procesado interpuso como principal el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al desatar el recurso horizontal, el Tribunal repuso parcialmente su determinación y, en consecuencia, admitió como pertinente el mencionado documento del 27 de enero de 2009, al tiempo que mantuvo lo decidido respecto de las restantes pruebas.

DECISIÓN RECURRIDA

La Corporación de conocimiento rechazó parcialmente la práctica probatoria solicitada por la defensa, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto del testimonio de H.A.L., argumentó que se trataba de un elemento probatorio repetitivo y de oídas, “por cuanto se le va a recibir testimonio a la persona a la que él va a hacer referencia, o sea hay una prueba directa respecto a lo que pretende la defensa percibir de este testigo”.

Por otra parte, inadmitió las entrevistas, “porque no son consideradas pruebas autónomas”.

Al resolver el recurso de reposición, el Tribunal insistió en los argumentos precedentes, y fue así como reiteró que el testimonio de H.A.L. es repetitivo “en los aspectos a los que hizo alusión la defensa, por cuanto resulta suficiente la prueba directa para demostrar el hecho que se pretende establecer con el testimonio de la cuñada del pretendido testigo”. En lo que tiene que ver con las entrevistas, adujo que “no son prueba; lo es el testimonio directo, sin perjuicio de que las entrevistas se utilicen, como lo autoriza la ley, para refrescar memoria o para impugnar credibilidad”.

Seguidamente, el Tribunal concedió el recurso subsidiario de apelación, respecto de la decisión de negar la práctica probatoria.

E L R E CU R S O

La defensora del procesado señala que el testimonio de A.L. no es repetitivo, toda vez que aún cuando declarara sobre lo que, a su vez, le manifestó B.N.D.R., también lo hará sobre circunstancias de las cuales él tiene conocimiento, como la existencia del cobro de los depósitos y el pago del dinero a favor de D.R., la manera en que se recibió la declaración de L.F.S.C., “comoquiera que entre ellos hay una familiaridad cercana, entre ellos no solamente hay una familiaridad, sino una amistad, parece que entre ellos, J. y Blanca Norma…”. Así mismo, asegura, podrá declarar sobre el recibo del dinero por las personas que autorizaron su cobro.

Por otra parte, aduce que si bien es cierto que las entrevistas no son prueba autónoma, que los entrevistados L.F.S.C. y B.N.D.R. comparecerán al juicio a declarar y allí podrán deponer sobre la manera en que rindieron sus entrevistas a la investigadora M.A.C., también lo es que aquellas pueden ser introducidas como elementos materiales probatorios en conjunto con los testimonios de sus autores, todo lo cual configura una prueba “compleja y completa”. Agrega que con las entrevistas no solamente se refrescará memoria, si fuere necesario, sino que se acreditará “la procedencia de parte de esa entrevista y las circunstancias que en cada una de ellas se contiene”. Por lo tanto, afirma, las entrevistas son necesarias, útiles y conducentes para respaldar la teoría del caso de la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El asunto sometido al estudio de la Corte por vía del recurso de apelación, consiste, en esencia, en determinar: i) si el testimonio de A.L. es repetitivo y, por lo tanto, inútil, toda vez que versará sobre la intervención de B.N.D.R. en la autorización y pago de los títulos valores y, en general, sobre temas que aquella le manifestó, considerando que la misma D.R. comparecerá a declarar en el juicio oral y ii) la procedencia de las entrevistas como prueba autónoma.

La Sala anticipa la respuesta negativa a los planteamientos precedentes, motivo por el cual confirmará la decisión recurrida. Las razones son las

siguientes:

1. Sea lo primero precisar que, de acuerdo con la normatividad procesal, para conseguir la práctica o introducción de pruebas en el juicio oral, éstas deben ser, además de lícitas y permitidas, conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que una prueba es conducente cuando su práctica está dirigida a demostrar los hechos[1], pertinente cuando guarda relación con el acontecer fáctico objeto de decisión y útil cuando probatoriamente reporta beneficios para la investigación[2].

2. Surge nítido, y así lo admite la recurrente, que el testigo H.A.L. depondrá sobre lo que, a su vez, le manifestó B.N.D.R. sobre la autorización y recibo de los dineros correspondientes a los depósitos judiciales, persona aquella que comparecerá personalmente al juicio para rendir su declaración. Por lo tanto, si quien percibió directamente los hechos que interesan al proceso atestiguará por sí misma en la audiencia del juicio oral, entonces la conclusión no puede ser otra que la manifiesta inutilidad de escuchar sobre el mismo asunto a quien apenas tiene de ellos una información indirecta o de oídas.

Más aún: es preciso tener en cuenta que también la persona autorizada, según se dice, para realizar el cobro de los títulos valores, M.d.P.A., también fue llamada a declarar, según así lo reclamó la defensa en la oportunidad procesal debida. Dicha situación, una vez más, lleva a predicar la inutilidad del testimonio de H.A.L., pues las testigos directas de los hechos que incumben al proceso están en mejor capacidad de referir los detalles de las circunstancias aludidas, que aquel que solamente las escuchó de una de ellas.

Por otra parte, aún cuando la impugnante se esfuerza en tratar de hacer ver que el declarante podrá deponer sobre hechos distintos, en verdad no consigue sustentar dicha afirmación, pues se limita a indicar que, al parecer, existe un cierto grado de amistad entre “J. y B.N...”., sin enseñar cuál es la relevancia de conocer dicha circunstancia y menos aún por qué se requiere que de la misma dé fe el citado L., cuando la propia B.N.D.R. podrá ser directamente interrogada al respecto.

Tampoco la recurrente explica de manera...

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