Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31544 de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552509122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31544 de 30 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha30 Octubre 2007
Número de expediente31544
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.31544

Acta No.83

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.E.D.C.M., contra la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 26 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P (EDT).

ANTECEDENTES

Demandó el actor el reconocimiento de la pensión restringida consagrada en la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada, pactada entre la demandada y la organización sindical a la cual dijo pertenecer, como trabajador oficial que fue de la EDT entre el 10 de enero de 1990 y el 24 de mayo de 2004. Adujo que nació el 3 de noviembre de 1954 y que la prestación reclamada no era incompatible con la indemnización convencional, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, que le fuera pagada en la última fecha citada.

La accionada aceptó la relación de trabajo invocada; expuso que como consecuencia de su liquidación debió indemnizar al demandante, razón por la cual propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de los derechos cobrados y buena fe, denegadas todas en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que en audiencia del 12 de agosto de 2005 condenó a la demandada a pagar la pensión reclamada en cuantía de $1.718.221,67 a partir del 3 de noviembre de 2004, debidamente indexada y con los incrementos de ley. Esta decisión fue revocada por el Superior, en la sentencia objeto del presente recurso, mediante la cual absolvió a la EDT.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Una vez transcritas las cláusulas convencionales objeto exclusivo de la controversia en el recurso de alzada, el ad quem, se pronunció en los siguientes términos:

la simple lectura integral del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo permite concluir que para la causación de la pensión de jubilación plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa, ya que no se puede desatender que la convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘es el acuerdo que se celebra entre un empleador y uno o varios sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’ y, al igual de lo que acontece con el reglamento interno de trabajo, hace parte en lo pertinente del contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectiva empresa (art.107 del C.S.T.). De ahí, la alusión que en forma nítida y expresa se hace en el artículo 3 del mismo convenio de su campo de aplicación ‘a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados'

“El alcance de las anteriores normas convencionales, armoniza plenamente con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como se anotó, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello implica que, por principio, se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional.

“No obstante, los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, ésta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo en razón de que son las partes que las celebran, quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance, lo que no acontece en el caso cuya atención ocupa a la Sala porque en ninguno de los apartes del artículo 42 de la convención colectiva en comento, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumplido el tiempo de servicio aun si se hubiere producido el retiro "sin tener la edad exigida para tal fin". En otros términos, no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella, estando dentro o fuera del servicio.

“La indicación que en el literal b) se hace a ‘los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte"; se refiere al cómputo mínimo del tiempo laborado que se tendrá en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión, tanto para aquellos trabajadores que al iniciar su vigencia ya los hayan cumplido, como para los que durante su vigor lo cumplan. La utilización de esta locución adverbial ‘hayan prestado', no excluye el cumplimiento del requisito de la edad para la consolidación del derecho pensiona) como erróneamente lo interpretó el A-quo, pues al valorar tan sólo un aparte de la cláusula convencional en forma descontextualizada, desconoció el principio de la inescindibilidad e integridad de la norma al aplicarla parcialmente y escindir su contenido, cuando ese no es el sentido de la norma convencional analizada”.

Examinó entonces las pruebas aportadas al expediente y concluyó que como el actor se retiró antes de cumplir la edad señalada en la convención colectiva, esto es, los 50 años, no tenía derecho a la pensión reclamada, y revocó el fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende el demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. No hubo réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; 14, 15, 35, 36, y 142 de la Ley 100 de 1993; 13, 53 y 55 de la Carta Política, por la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo que obra a fas 16 a 53 del expediente, lo cual condujo al sentenciador a los siguientes errores de hecho:

“1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 por la entidad demandada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T.) SINTRATEL.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el literal b) de la norma convencional aludida en el numeral que antecede, limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva tienen que encontrarse todavía al servicio de la empresa en el momento de llegar a los 50 años de edad para poder reclamar el derecho allí consagrado a la pensión especial de jubilación.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes que firmaron la convención colectiva fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa”.

Sostiene el recurrente, después de transcribir los textos completos de los artículos 3, 42 y 43 del acuerdo laboral objeto de debate, que la intención de las partes fue establecer que el requisito de la edad para obtener la pensión convencionalmente pactada puede cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente, como tenía que entenderla el Tribunal, pues así se desprende de una interpretación integral del artículo 42 de la convención colectiva, como parte de un todo “que es la misma convención; entonces, descontextualizó dicha norma e incurrió en el garrafal error de entender que los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva tenían que permanecer al servicio de la empresa hasta cumplir los 50 años de edad, para poder reclamar el derecho allí consagrado a la pensión especial de jubilación”.

Anota enseguida que si el Tribunal hubiera tenido “en cuenta lo que estipula el artículo 43 que hace parte del mismo capítulo, en armonía con el parágrafo del artículo 3, al cual sólo se refirió superficialmente para darle una hermenéutica sofista a la acepción de ‘trabajadores’, necesariamente habría entendido que sin lugar a duda, los autores del acuerdo colectivo previeron la posibilidad de que el trabajador beneficiario de la convención...

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