Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30388 de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552509138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30388 de 30 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha30 Octubre 2007
Número de expediente30388
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.30388

Acta No.83

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2006, en el proceso instaurado por Y.M.F.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, D.S. y L.J.R.F., contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Reclamó la accionante, para ella y para sus menores hijos, la pensión de sobrevivientes, desde el 21 de febrero de 2001, cuando ocurrió la muerte del señor L.F.R.R., su esposo y padre de los actores menores; además, pidió las mesadas adicionales de junio y diciembre, con la deducción del dinero que les fuera cancelado por el fondo accionado por concepto de la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, y la indexación de todas las mesadas pensionales.

Afirmó que R.R., se afilió a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA S.A. de manera que ésta era la entidad responsable del pago de las prestaciones que se llegaren a causar como consecuencia de las contingencias por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes, por causas de origen común, pero se negó, para en su lugar reconocerles la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual; aquella negativa obedeció al hecho de no haber cotizado, el causante, 26 semanas con anterioridad a su muerte, no obstante que aportó un total de 582.57 semanas durante toda su vida laboral, lo cual implica desconocer el principio de la condición más beneficiosa aplicado por la Corte Suprema de Justicia.

El Fondo se opuso a las pretensiones, pues adujo la falta de la densidad de semanas requeridas en el último año de afiliación, exigidas para la causación y consiguiente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. También invocó como medios de defensa las excepciones de inepta demanda, pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagar a los demandantes la suma de $21.503.293.56 correspondiente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 2001 y el 6 de diciembre de 2005 -fecha del fallo-, correspondiendo por tal concepto a la señora Y.M.F.C. la suma de $10.751.646.78; y otro tanto repartido en partes iguales para D.S.R.F. y L.J.R.F.; ordenó al Fondo continuar pagando la mesada pensional por la suma de $381.500.00 desde el 7 de diciembre de 2005, distribuidos en un 50% para la cónyuge sobreviviente y 25% para cada uno de los hijos; así mismo autorizó el descuento de $23.554.807.00, cancelados a los accionantes.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la sentencia en cuanto dispuso que la indexación debe calcularse por la demandada con los parámetros establecidos en la parte motiva de su providencia, aparte en el cual, además, indicó que la pensión se debe desde el 21 de febrero 2001 y dispuso que las costas en primera instancia corrían por cuenta de la demandada, mientras que se abstuvo de fijarlas en la alzada.

Estableció que, en principio, la fecha de la muerte del señor L.F.R.R., ocurrida el 21 de febrero de 2001, determina la legislación aplicable, pero advirtió que frente a eventos en los cuales se han presentado situaciones fácticas similares se ha resuelto, por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que a pesar de que no se configuren en rigor los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que al momento de regir dicha normatividad, el afiliado cumpliera los requisitos establecidos en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, establecido por el artículo 53 de la Constitución Nacional. En su apoyo, transcribió apartes de la sentencia de casación, radicación 23387, del 22 de noviembre de 2004.

Estimó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la legislación que regulaba la pensión de sobrevivientes establecía que al cumplirse el número de cotizaciones mínimas o el tiempo requerido, si la persona fallecía antes de cumplir la edad mínima prescrita, surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los causahabientes legalmente autorizados; al efecto, citó los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigían, para la causación de la pensión de sobrevivientes de origen común, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que conforme con el reporte de semanas cotizadas para la liquidación del bono pensional tipo A, el causante tenía más de 300 semanas aportadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que por consiguiente superaba con suficiencia las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes. También halló demostrado que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la accionada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida para que obrando la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

Con el propósito antedicho la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, en el que acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política; 12, 46, 47, 48, 59, 60 y 73 de la Ley 100 de 1993.

La censura alude a los hechos establecidos en la sentencia recurrida y que se aceptan en el cargo, referentes a que el señor L.F.R.R. falleció el 21 de febrero de 2001, cuando tenía cotizadas 582.57 semanas, que se había trasladado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE el 31 de octubre de 1994 y, contrajo matrimonio el 8 de marzo de 1980, con la señora Y.M.F.C., de cuya unión nacieron los menores D.S. y L.J.R.F..

Para demostrar su acusación, textualmente expone:

“la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., no puede tener existencia jurídica sino a partir de la ley 100/93 que en sus artículos 12, 59 y 60 crean el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, señalando el art. 59 de la Ley 100/93, que es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en éste título. En éstas condiciones, de acuerdo a lo señalado en el art.73 de la ley 100/93, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de un Fondo de Pensiones creado bajo los principios y características del régimen de ahorro individual con solidaridad, no pueden ser sino los señalado en los arts. 46 y 48 de la ley 100/93.

“Incurrió el sentenciador de segunda instancia en la aplicación indebida de los arts. 6º, 25, 26 y 27 del decreto 758/90, que aprobó el acuerdo 049/99 originario del ISS, porque dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que después de la expedición de la ley 100/93 permanecieron en el régimen de solidario de prima media con prestación definida administrada por el ISS, pero nunca puede ser aplicados a aquellas personas que ejerciendo la facultad que les otorgó la ley 100/93 se afiliaron a un fondo de pensiones y cesantías como el BBVA Horizonte cuyo régimen es el de ahorro individual con solidaridad.

“Así lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia que fue citada por el señor J. de primera instancia y que excluye obviamente la aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador, consagrado en el art.53 de la Constitución Nacional ya que éste principio, puede ser aplicado a quienes permanecieron en el régimen de prima media con prestación definida pero no a aquellos que se afiliación –sic- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, porque no existe esa condición más favorable al trabajador ya que las únicas normas aplicables para el reconocimiento de la...

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