Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30803 de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552509150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30803 de 30 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Octubre 2007
Número de expediente30803
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 30803

Acta No. 86

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.J.A.L., B.E.A.Á., GLORIA DE J.B.G., D.D.P., A.M.G.L., J.D.D.H.V., A.C.J.G., H.D.L.G., J.I.M.D., A.R.E., G.L.R.G., J.D.J.V. GALLEGO Y C.M.V.V., contra la sentencia del 28 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

Los atrás citados demandaron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que laboran para la entidad demandada en condición de trabajadores oficiales. b) Que no tienen subalternos a cargo, ni son directivos. c) Que todos los beneficios contractuales, legales, y extralegales propios de la convención colectiva, son derechos irrenunciables. Como consecuencia de tales declaraciones se condene al ente demandado a reconocer la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, respecto de los demandantes A.O.R. ECHEVERRY (51 años de edad), J.D.J.V. GALLEGO (53 años de edad), L.J.A.L. (50 años de edad), C.M.V.V. (50 años de edad) y J.D.D.H.V. (54 años de edad), quienes prestan servicios desde hace 20 años. Piden que se imponga condena por concepto de incremento salarial, reajuste a las primas de vida cara, de navidad, de vacaciones y de clima, reajuste de viáticos, subsidio familiar, beneficios médicos y de vivienda y de los demás beneficios que consten en el manual denominado Recopilación de Normas Convencionales y Arbitrales.

Para sustentar sus peticiones afirmaron que el Gobernador del Departamento de Antioquia, declaró agotada la vía gubernativa, al confirmar la Resolución No. 1925 de marzo 31 de 2004, mediante la cual la Secretaría de Recurso Humano decidió negar la solicitud de declaratoria de trabajadores oficiales. Afirman que ingresaron a laborar así: L.J.A.L. el 17 de agosto de 1983, B.E.A.Á. el 7 de diciembre de 1992, G. de J.B.G. el 29 de diciembre de 1986, D.D.P. el 12 de febrero de 1992, A.M.G.L. el 27 de octubre de 1987, J. de D.H.V. el 3 de diciembre de 1992, A.C.J.G. el 16 de agosto de 1988, H.D.L.G. el 10 de noviembre de 1978, J.I.M.D. el 10 de diciembre de 1996, A.O.R.E. el 9 de diciembre de 1983, G.L.R.G. el 22 de octubre de 1984, C.M.V.V. el 17 de octubre de 1995 y J.V.G. el 4 de abril de 1983. Seguidamente describieron las funciones ejecutadas por cada uno, y enfatizaron que les corresponde “como trabajadores oficiales en desarrollo de su cometido intervenir en el sitio de la obra, en labores de campo –simple intervención, no interventoría como contrato estatal-“, en la supervisión e intervención de las tareas que relacionan, aplicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. No han tenido la calidad de contratantes y tampoco han actuado como consultores. No son del nivel directivo, ni ejecutivo departamental, y por lo tanto no reemplazan al empleador, no imparten órdenes, no imponen sanciones, no otorgan permisos y no adjudican, ni cancelan contratos.

El accionado al contestar la demanda (fls 699 a 759), aceptó lo relativo al agotamiento de la reclamación administrativa, la fecha de iniciación de la relación laboral y lo relativo a las funciones cumplidas por cada uno de los demandantes. Así mismo, está de acuerdo con los demandantes en que “ejercen un control de calidad, intervienen en la programación de actividades en cálculos de inversión, en el proyecto de aplicación de multas a los contratistas, en declaratoria de caducidad o de terminación unilateral del contrato, entre otros”. También admitió que ninguno de los accionantes ha tenido la calidad de contratante, pues todos están vinculados a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria y que, de la misma manera, no han tenido la calidad de consultores. Insiste en que son empleados públicos “y ostentando esta rotulación desarrollan una función de INTERVENTORIA a nombre del Departamento de Antioquia”. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 (fls. 1373 a 1382 del cuaderno No. 2), absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones contenidas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 28 de junio de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente (fls. 1473 a 1483 del cuaderno No. 2).

Sostuvo que los trabajadores de los Departamentos, por regla general, son empleados públicos, pero que los trabajadores que se dediquen en forma directa y concreta a la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales. En apoyo de su argumento transcribió apartes de pronunciamiento hecho en ese sentido, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin citar la fecha ni el número de radicación. Que en consecuencia, “basta que se presten servicios a un departamento para que la regla general de vinculación sea la de empleado público; la excepción será la de trabajador oficial, pero en este caso se requeriría demostrar que se laboró en la construcción o sostenimiento de la obra pública”. (Folio 1479).

Seguidamente al analizar la prueba testimonial vertida en el proceso, concluyó que resulta difícil señalar la actividad de cada uno de los demandantes, “porque el testigo no permaneció todo el tiempo con el actor, ni se sabe cuanto (sic) debía cumplir la labor en la obra, ni tampoco si el Departamento construía obras permanentemente de manera que los demandantes tuvieran que estar en ellas participando de la construcción de las mismas. Las funciones que cumplían los demandantes eran de control de la obra. Observaban que se ejecutaran según lo ordenado, tomaban las medidas para comprobar que se estuviera cumpliendo con los cálculos, planos y desarrollo programado, etc. Sin embargo, no existe certeza sobre la labor que cumplía cada uno de los demandantes, las obras en las cuales trabajaron, la duración de las mismas y la duración de su labor, la frecuencia con la cual visitaban las obras, etc.”. (Folio 1481).

Por último, indicó que la jurisprudencia, en materia laboral, sostiene que la formalidad documental no es indicativa de la clase de trabajo que realiza el asalariado, ni la calidad que ostentan los servidores públicos. “En cada caso debe preferirse la realidad de la labor para saber si había o no contrato de trabajo y para calificar al servidor público. Si existe contradicción entre lo que dicen los documentos y lo que afirma la realidad del trabajo, se debe atender a éste en vez de aquellos. En el caso que nos ocupa esa contradicción no se da, pues es claro que la calificación de empleados públicos corresponde no solo a la prueba documental que hace referencia a la vinculación sino también a la actividad que cumplían en las obras cuando se veían obligados a concurrir a ellas. Su trabajo era el de interventores, actividad que no tenía que desarrollar siempre en los frentes de trabajo. Pero aún en el caso de las acciones que se daban en la obra no todas ellas se pueden considerar como propias de un trabajador oficial. Cualquier participación en la obra pública no puede llevarnos a clasificar al servidor como trabajador oficial porque entonces todos los funcionarios tendrían éste calificativo, empezando por el Ministro de Obras Públicas”. (Folios 1481 y 1482)

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 5, del decreto 3135 de 1968; a consecuencia de ello el artículo 233 del decreto 1848 de 1969, Art. 19, 9, 13, 14, 18, 20, 21 C.S.L (sic). art. 49 CPL; 23, 53, 228, 229 C.N.

En la demostración transcribe apartes de la sentencia impugnada y seguidamente expresa que el argumento para confirmar la sentencia de primera instancia se encuentra contenido en el siguiente aparte: “Cualquier participación en la obra pública no puede llevarnos a clasificar al servidor como trabajador oficial porque entonces los funcionarios tendrían ese calificativo, empezando por el Ministro de Obras Públicas”. A continuación sostiene que el Tribunal aplicó...

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