Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35703 de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552509310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35703 de 23 de Febrero de 2011

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha23 Febrero 2011
Número de expediente35703
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación Número 35703.

A.R.G..

Proceso nº 35703


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Aprobado Acta No. 60 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ



Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil once.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.R.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 13 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo agravado.



Hechos



El 3 de julio de 2004, frente al inmueble marcado con el número 38 A- 104 de la calle 5ª de Cali, la motocicleta conducida por Arnober Ramírez Giraldo impactó contra la parte trasera del microbús de servicio público de placas VBY334, conducido por ALEJANDRO TOVAR RODRIGUEZ, resultando gravemente herido DANIEL QUINTERO SALAZAR, parrillero de la motocicleta, quien murió horas después.


Actuación procesal relevante



1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a A.R.G. y A.T.R., y el 20 de abril de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del primero, por el delito de homicidio culposo agravado, por encontrarse bajo el influjo de bebidas embriagantes, y con preclusión de investigación respecto del segundo.1 Esta decisión causó ejecutoria pacífica el cinco (5) de mayo siguiente.


2. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2009, condenó a A.R.G. a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 54.95 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir motocicletas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en el pliego de cargos.2


3. La defensa apeló este fallo por considerar que no se había probado la responsabilidad del procesado en los hechos, ni su estado de alicoramiento, pero el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 13 de septiembre de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.3



La demanda



Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, específicamente del artículo 110 numeral primero del Código Penal, que consagra la agravante por embriaguez, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas.


Afirma que el ente investigador, en la premura de encontrar pruebas para justificar la agravante, parte de valorar la manifestación escueta del guarda de tránsito que atendió el siniestro, e incluso supone la prueba cuando sostiene, “aclarado lo anterior podemos afirmar, que los diferentes testimonios allegados al proceso, como el del guarda de tránsito que atendió el accidente, el conductor del microbús y la misma versión del sindicado ARNOBER RAMIREZ dan cuenta de su olor alcohólico, fue el guarda de tránsito quien le solicitó al médico dejar constancia de ello y así queda registrada en la historia clínica, además se aportan fotografías a color que ilustran el hallazgo de una botella de licor en el lugar del accidente”.


De estas argumentaciones se colige que la fiscalía, sin haberse practicado prueba científica de alcoholemia al procesado, “hace valoraciones atendiendo quizás a un criterio propio de una máxima de experiencia per se errada, porque el medio probatorio científico practicado con diligencia judicial estaba al alcance habida cuenta que el sentenciado, por su estado de salud estaba al alcance médico para que se le practicara dicho examen de alcoholemia”, negligencia que pretendió sanear apoyando la agravante en unos testimonios.


Con fundamento en esta valoración de la fiscalía, sobre el estado de embriaguez del procesado, es que el juzgado lo condenó por homicidio culposo agravado, “aprobando expresamente el error de la fiscalía que supone la prueba que agrava el delito”, ratificando con ello “el error de hecho marcado con un falso juicio de existencia que es corroborado por el Tribunal Superior, al confirmar el fallo de primer grado”.


A causa de la imputación de esta agravante se generó un aumento ostensible de pena, no sólo en la principal, sino en la pérdida de los derechos que se le imponen como penas accesorias, situación que se torna más delicada si se tiene en cuenta que el juez le sustituyó la libertad por la prisión domiciliaria, con afectación de sus derechos sustanciales, debido a que el artículo 63.1 del Código Penal exige para el otorgamiento de la...

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