Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34912 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34912 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente34912
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 34912

Acta No. 09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.V.J., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.




ANTECEDENTES


El recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, mediante la que revocó el numeral primero de la de primera instancia, que absolvía a la demandada para, en su lugar declarar probada la excepción de prescripción formulada por la Industria.


A. demandante, la enjuiciada le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 1.103 de 25 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $298.094, a partir del 8 de agosto de 1999.


Laboró para la entidad desde el 2 de julio de 1973 hasta el 6 de agosto de 1992. Su último salario promedio fue de $350.698. El monto de la pensión se estableció en un 85% de aquél.


Solicitó de la demandada la indexación de la primera mesada pensional, en vista de la devaluación del peso colombiano entre el 6 de agosto de 1992 y el 8 de agosto de 1999, ya que, al egresar, su salario era de 5.37 veces el salario mínimo legal mensual y, al jubilarse, quedó reducido a un poco más del vigente para 1999. D., además, el pago del retroactivo respectivo resultante de las diferencias, más costas.


La demandada se opuso a sus pretensiones. C., con fundamento jurisprudencial, la procedencia de la indexación, y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, inexistencia de la obligación, actuación de buena fe y la innominada.


La de prescripción la propuso en los siguientes términos:


Que fundamento en que según lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanen de leyes sociales, prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por este motivo cualquier reclamo en la actualidad sobre dichos derechos resulta extemporáneo por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.”


La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira resolvió la primera instancia el 16 de noviembre de 2006 mediante sentencia con la que absolvió a la demandada, bajo el fundamento jurisprudencial de tratarse de una pensión convencional.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por apelación del accionante dirimió la segunda instancia el Tribunal, el que, si bien consideró que la pensión convencional otorgada, sí era indexable, con fundamento en la posición de esta Sala al respecto, estimó, sin embargo, que la excepción de prescripción propuesta por la demandada debía estudiarse y la halló próspera, también con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, por haber dejado transcurrir el término legal sin ejercitar la acción respectiva.


Argumentó así el Tribunal:


Fácil es concluir de la lectura detenida de la demanda y su contestación que el objeto de esta acción es el reconocimiento a favor del demandante, de la indexación de la primera mesada pensional a él cancelada por la entidad demandada, toda vez que ésta no discute los servicios por él prestados a su favor, quien renunció voluntariamente a su cargo, como expresamente lo señala en el libelo genitor, agregándose que al mismo se le reconoció y ordenó pagar su pensión a partir del 8 de agosto de 1999, a tenor de la Resolución No. 1.103 de noviembre 25 de 1999.

2. La pensión de jubilación reconocida al actor.

A folios 52 a 79 de la actuación reposan las copias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE y su sindicato "SINALTRALIC", para la vigencia 1991-1993, con la respectiva nota de depósito en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, precisamente y con base en la cláusula segunda 1.3 de la mencionada convención, vigente al momento del retiro del demandante, la demandada procedió a reconocerle a éste su pensión de jubilación.

Reza la cláusula segunda:


Pensión de jubilación.

"1. La INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconocerá y pagará la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, tanto para damas como para varones, con cincuenta (50) años de edad cumplidos y en armonía con el siguiente régimen de porcentajes:

(...)

"1.3. Con el 85% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya prestado sus servicios a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por un período no inferior a quince (15) años de servicio en forma continua o discontinua y lo solicite de manera voluntaria...."

Se desprende de lo anterior que la pensión reconocida al actor el 08 de agosto de 1999, se hizo en estricto cumplimiento a lo señalado en la norma de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir que la pensión se concedió teniendo en cuenta el porcentaje del ochenta y cinco por ciento (85%) del salario y que la misma fue solicitada voluntariamente por el interesado, constituyendo objeto de discusión la indexación del valor a la fecha de causación por cumplimiento de la edad, tópico sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su pronunciamiento en el sentido de que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho tiene origen convencional, véase a modo de ejemplo, la sentencia 28424 del 28 de mayo de 2007, M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez.

No obstante lo anterior, fue esa misma corporación quien mediante sentencia dictada dentro del expediente 29022 del 31 de julio de 2007, reexaminó el tema planteado variando su tesis por mayoría, concluyendo que sobre las prestaciones otorgadas extralegalmente en vigencia de la actual Constitución, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales, pues no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, ya que el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro. Al respecto dijo la Corte:

"En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.

Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales,...

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