Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6722 de 24 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552509798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6722 de 24 de Octubre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente6722
Número de sentencia6722
Fecha24 Octubre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 6722

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia que adelantó L.F. CRUZ contra los herederos indeterminados de N.M. y sus herederos determinados y cónyuge supérstite, a saber, A.L., W.A., E.Y., F.H., ALBA RUBY, R.N., J.L., NEIRE CARLINA e H.I.M.L. y MARINA LEONIZA LOPEZ DE MONTEZUMA.

ANTECEDENTES

Mediante demanda de la que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto, L.F.C. convocó a los demandados ya relacionados para que con su citación y audiencia se declarara que él es hijo extramatrimonial de N.M. y que por eso tiene derechos herenciales en la mortuoria de su padre, todo con las consiguientes anotaciones del caso.

1. Los hechos base de las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:

A. La señora M. o M.M.C., madre de L.F.C., ingresó como empleada de la casa de habitación de N.M. (fallecido el 14 de febrero de 1991 en Sandoná, lugar de estos hechos) quien la asedió y logró que M. accediera a tener relaciones sexuales con él –único hombre que por lo demás la accedió carnalmente- por espacio de dos años, fruto de las cuales nació L.F. CRUZ el 14 de diciembre de 1958. N. siguió tratando a M. hasta cuando ésta cumplió el quinto mes de embarazo, en agosto de 1958. Hasta esa época la ayudó en varias oportunidades, entregándole dinero para los futuros gastos inherentes al parto que se avecinaba; pero luego, y ante la notoriedad de la gravidez, M. decidió encerrarse en su casa hasta la fecha del parto e incluso meses después, absteniéndose de pedirle ayuda económica a N., salvo cuando tuvo necesidad de matricular a L.F. CRUZ para la iniciación de sus estudios primarios.

B..N. siempre reconoció a L.F. como a su hijo extramatrimonial, y como tal le prestaba ayuda económica y lo trataba en la calle, circunstancia que era conocida de los vecinos de ambos, N. y L.F.. A los quince años de edad, sufrió éste una enfermedad por lo cual la madre, M., pidió a A.d.C.S.C. que enterara a N. del percance, y éste entregó $2.000,oo para los gastos de la enfermedad. En otra ocasión posterior, C.R., vecina de M., requirió a N. para que prestara ayuda económica a L.F. para la adquisición de una vivienda, a lo cual respondió N. que quería hablar con M. para comprarle una casa a L.F..

C. La demanda relaciona el “haber social” que no ha sido liquidado y en ella se advierte que el proceso de sucesión no se ha abierto.

2. Notificados los demandados, contestaron la demanda los herederos determinados de N., con oposición a las pretensiones de la demanda. Negaron la mayor parte de los hechos, se sorprendieron de que el demandante no hubiese incoado la acción en vida del que ahora señala como su padre y formularon como excepciones las que denominaron “carencia de acción y de la inexistencia de la obligación”, “pluralidad de relaciones sexuales de la mujer durante la época en que pudo tener lugar la concepción” y “falta de publicidad de la calidad de hijo extramatrimonial”. El curador ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que se demostrara en el proceso, el cual, luego de surtidas las etapas que le son propias, culminó con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda por hallar acreditada la “causal” contenida en el numeral 4º del artículo de la ley 75 de 1968 (el juez declaró no probada la otra aducida, referida a la posesión notoria de la calidad de hijo) ante lo cual los demandados interpusieron el procedente recurso de apelación, que desató el Tribunal con sentencia revocatoria de la del a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de la síntesis de rigor, y aclarar que no se requiere la intervención de curador porque no hay en este proceso lugar a considerar un litisconsorcio necesario, según jurisprudencia de la Corte que se encarga de relacionar y transcribir, delimita el Tribunal el estudio del recurso a la presunción de paternidad declarada pues allí recae lo desfavorable del fallo para sus apelantes. A. teóricamente la cuestión y enseguida aborda el análisis del acervo probatorio, no sin antes advertir que como el a quo encontró demostrada la causal relativa a las relaciones sexuales “por la eficacia probatoria que le concedió a cuatro testimonios” , era pertinente “analizar aquellas declaraciones en orden a determinar si acorde con la ley resulta lo decidido por el funcionario del conocimiento o caso contrario no existe en el plenario la prueba suficiente para declarar la filiación reclamada”. Se detiene entonces en los dichos de J.E.B., J.E.M.C., H.A. de Coral, C.R. de Jurado y A.d.C.S.C..

Del primero, J.E.B., que califica como quizá el de mayor importancia, le resta mérito probatorio porque la declaración de este testigo fue pedida por la parte demandante, con ocasión del traslado de las excepciones de mérito que los demandados adujeron, pero extendiendo el objeto de la prueba a los hechos de la demanda, cuando debía circunscribirse a las excepciones planteadas por los demandados, todo según lo consagra el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Pero advierte el Tribunal que ante la no recepción inicial del testimonio de J.M.C. –también pedido con ocasión del traslado de las excepciones- el a quo dispuso su práctica de oficio, con lo cual “revalidó el citado testimonio, sin, claro está, tener dicha intención”; cosa que no ocurrió con la declaración de J.E.B., de la que dijo “que para esta oportunidad no será apreciada pues su incorporación no se hizo bajo los lineamientos del artículo 183 ibídem, al permitírsele al demandante nueva oportunidad para solicitar pruebas respecto de la demanda, siendo que esto en garantía del derecho de defensa y del debido proceso está limitado a aquella oportunidad”. De todos modos lo analiza, para no atribuirle el Tribunal la eficacia probatoria que el a quo le asignó, pues el declarante “expresa la percepción directa de muchos aconteceres sexuales de los protagonistas, lo que de suyo resulta sospechoso, pues las leyes de la experiencia no aceptan de ocurrencia ordinaria que una pareja permita que la observen encontrándose en actividades íntimas, ni alguien lo va a realizar en tantas ocasiones, a no ser que tenga alguna disfunción sexual”. Por lo demás, añade, no determina época; tan solo afirma que M. “luego ya apareció en embarazo estando al servicio del señor M., sin que se haya demostrado que ella haya estado embarazada solo una vez.

Pasa a la declaración de J.E.M., hermano del causante. El Tribunal reproduce lo que estima importante de esta declaración atinente a que indicó que M. había trabajado para N., sin especificar el oficio desempeñado y que “se parecen su poco”, en referencia a L.F. con dos de los hijos del pretenso padre de aquel, versión que el Tribunal califica de oídas.

Del testimonio de H.A. de Coral advierte que se le hicieron preguntas sugestivas, que M. le contó que estaba de embarazo de tres meses y que la criatura era de N.M. “y que a éste posteriormente (no dice cuándo) ella lo miraba rondado la casa”. Precisa el Tribunal que la testigo expone hechos afines a distinta causal de la que analiza, no obstante lo cual, afirma el Tribunal que si se compara esta declaración con lo expresado por M. y el demandante, no resulta muy creíble la afirmación respecto del trato que el supuesto padre le prodigó a L.F.. En todo caso, concluye la Corporación, “ni pregunta ni respuesta determinan la época de la concepción del demandante”,

Del testimonio de C.R. de Jurado, también señala que hubo preguntas sugestivas y respuestas adecuadas al interrogatorio. Agrega que la testigo no precisa una época que en algo coincida con la de la concepción. Y resalta finalmente la “evidente contradicción de estas dos testigos (se refiere el Tribunal a H.A. de Coral y a C.R. de Jurado) cuando relatan ayuda económica del pretenso padre al demandante, en una misma época, la primera afirma ayuda de 10 o 20 centavos y la segunda de 1.000 o 2.000 pesos. Las dos se dieron cuenta del trato especial al demandante (la bendición y ayuda económica) pero éste no lo recuerda” (el primer paréntesis es de la Corte).

Pasa a la declaración de A.d.C.S.C., de quien dice el Tribunal que tan solo afirma: “desde el embarazo reconocía al futuro hijo… yo los sabía encontrar, esta mujer no tenía más hombres en esa época (antes del nacimiento del demandante se le preguntó)…y se notaba que se querían”. Acota el Tribunal que las preguntas y respuestas se vuelven vagas en cuanto a determinar la época de los hechos de modo que coincidan con la de la...

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